Fallo de Segunda Instancia N° 101, de 15.03.2012

Reclamo Nº 876, de 04.12.2009, Aduana Metropolitana
DIN Nº 1150052918-2, de 09.03.2009.
Cargo N° 1393, de 14.09.2009
Resolución de Primera Instancia Nº 161, de 23.03.2011.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 922, de 07.07.2011, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana, Informe de la fiscalizadora interviniente N° 03, de 22.01.2010 y Resolución de Primera Instancia N° 161, de 23.03.2011.

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 161, DE 23.03.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Julio Salinas B., en representación de los Sres. C.R.T. LTDA., Rut N° 78.130.370-4, por la que reclama el Cargo N° 1393, de fecha 14.09.2009, por la no aplicación de la Ley N° 20.269/2008, para las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso Nº 1150052918-2, de fecha 09.03.2009, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, el despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación de la Ley N° 20.269/2008, sobre Bienes de Capital, y formular denuncia 164.861/2009, porque no se cumplen los requisitos de la Ley, ya que las mercancías no cumplen con las exigencias establecidas para impetrar el beneficio;

2.- Que, señala el recurrente, la Ley Nº 20.269, D. O. 27 de Julio del 2008, introdujo el siguiente inciso 4º al artículo 1º de la Ley 18.687, “Fíjense en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634”.  

3.- Que, agrega el recurrente, el Servicio de Aduanas mediante Oficio Nº 15.472, del señor Director Nacional de Aduanas ha establecido para la procedencia de la Ley 20.269, los siguientes requisitos;

-Que se trate de bienes de capital con plazo de depreciación no inferior a 3 años.

-Que se trate de bienes que tengan participación directa o indirecta en procesos productivos destinados a la exportación.

Agrega el oficio que el cumplimiento de estas condiciones debe quedar consignado en una declaración jurada que debe suscribir el importador al momento de materializar su importación.

4.- Que, continúa el despachador, la franquicia para estas mercancías procede por el solo hecho de tratarse de bienes de capital, las exigencias señaladas en el cargo exceden los términos de las leyes, sin que se hayan probado por ningún medio aceptado en nuestra legislación, los fundamentos del cargo, razones porque solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora señora Maria Teresa C., en su Informe Nº 003 de fecha 22.01.2010, señala que para impetrar de la Ley 20.269, se deben cumplir las condiciones que determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación, cumplimiento que debe quedar establecido en una declaración jurada suscrita por el importador y que forma parte de los documentos de base de la operación, obligación que no se cumple en este caso, ya que se verificaron mediante una fiscalización documental a posteriori;

6.- Que, la fiscalizadora hace mención a una serie de instrucciones contenidas en los Oficios 15.472/2008, 15.055/2009, que dicen relación con la procedencia de la aplicación de la Ley 20.269/2008, a importadores intermediarios de bienes de capital, concluyendo finalmente que solo en cuanto se pueda dar satisfacción a la exigencia prevista en la Ley, esto es, que se trate de bienes de capital y que se les dará un uso consecuente, acreditado de manera fidedigna por quien lo utilizara, será factible reconocer el arancel 0% dispuesto en la Ley 20.269;

7.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, fue requerida la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1 de la DIN N° 1150052918-2/2009, califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18634, la que fue notificada por Oficio N° 1372 de fecha 10.12.2010, y contestada el 03.01.2011;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica los términos señalados en su reclamación y adjunta fotocopia de la declaración jurada del importador que acredita que las mercancías cumplen con las exigencias legales para gozar de los beneficios tributarios como bienes de capital;

9.- Que la Ley 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ellos determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación, requisitos que pueden resumirse en;

a) Que se trate de bienes de capital con un plazo de depreciación no inferior a tres años.

b) Que se trate de bienes de capital que tengan una participación directa o indirecta en el proceso productivo de bienes o servicios.

10.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

11.- Que se acompaña declaración jurada, emitida por el importador Sres., C. R. T., de conformidad a las instrucciones impartidas por Oficios Nº 48159/2008 y Nº 155 de 22 de mayo 2009, documento que fue considerado para acogerse a la Ley Nº 20.269/2008;

12.- Que mediante oficio Circular Nº 119 de fecha 28.04.2010, se dieron a conocer instrucciones, contenidas en Oficio Ordinario Nº 18010 de fecha 26.11.2009, que viene a precisar los contenidos de los numerales 2.6 y 2.7 del Oficio Circular Nº 337 de fecha 16 de noviembre de 2009, y que en su número 5 señala textualmente: “La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento que se presenta el documento de destinación  aduanera ante el Servicio y por lo tanto, el debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con lo requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden efectuar la importación al amparo de la Ley Nº 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada para el fin declarado;

13.- Que, en este caso la empresa C. R. T. LTDA., al importar estos bienes de capital acogidos a la Ley 20.269, dio cumplimiento a las condiciones que para ellos determina la Ley 18.634, al suscribir la declaración jurada al momento de materializar su importación, con el propósito de acogerse al beneficio de liberación de derechos aduaneros, independiente de su condición de importador intermediario de bienes;

14.- Que, en relación con la venta a terceros realizada por la empresa, conforme a lo señalado en “campo observaciones” del acta de fiscalización, de la comisión fiscalizadora, no se acredita con el citado documento, su uso no productivo o que estén destinados al uso domestico;

15.- Que en mérito de lo expuesto y tomando en cuenta las instrucciones sobre la materia en controversia, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente;

16.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente;

R E S O L U C I O N:

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE.

2.- CONFIRMASE la aplicación de la Ley Nº 20.269, a las mercancías descritas en Declaración de Ingreso N° 1150052918-2, de fecha 09.03.2009, consignada a los Sres. C. R. T. LTDA.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1393, de fecha 14.09.2009 y la denuncia Nº 164.861 de fecha 11.08.2009.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.