Fallo de Segunda Instancia N° 105, de 15.03.2012

Reclamo N° 105  de  02.11.10, Aduana Valparaíso
DI N° 1540424973-5 de 30.09.2010
Resolución de  Primera Instancia N° 113 de 23.05.2011
Fecha de notificación 02.06.2011

Vistos y Considerando:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 9547 de 08.06.2011, de la  señora Secretaria de reclamos de Aforo Aduana Valparaíso; la Resolución de Primera Instancia N° 113 de 23.05.2011;

Que,  en los incisos 1 y 2 de los considerando del fallo de Primera Instancia se señala erróneamente,  “Ley N° 20.268”, debe ser modificado de tal manera que:

DONDE DICE: Ley 20.268/2008

DEBE DECIR: Ley 20.269/2008

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en los artículos N°s    125  y  126 de la Ordenanza de Aduanas

Se  resuelve:

1.- CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia.

2.- Rectifíquese el fallo de Primera Instancia resolución N° 113 de 23.05.2011, en los CONSIDERANDO incisos 1 y 2, en el siguiente sentido:

DONDE DICE: Ley N° 20.268/2008

DEBE DECIR: Ley N° 20.269/2008

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 113,DE 23.05.2011.

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 105 de 02.11.2010., interpuesto por el Agente de aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., por cuenta de su cliente SIGDOTEK S.A., RUT 76.692.840-4, mediante el cual solicita se le reconozca como bien de capital la mercancía declarada en DI N° 1540424973- 5/30.09.2010, por cuanto al momento de tramitar dicha declaración no contaba con la Declaración Jurada del Beneficiario, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

1.- QUE, mediante DIN N° 1540424973-5/30.09.2010, se importaron cuatro cosechadoras de forraje, New HolI, ajustable, equipamiento standard, bajo régimen general con el 6% de derechos ad-valorem debido que a la fecha de tramitación no se contaba con la respectiva Declaración de Bienes de Capital, todo de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas y Ley N° 20.268/2008.-

2.- QUE el recurrente expone:

. La declaración N° 1540424973-5/30.09.2010 se tramitó bajo régimen general, pago contando, debido a que en ese momento no se contaba con la Declaración Jurada que calificara y certificara que dicha mercancía era susceptible de calificarse como bien de capital. Dicha mercancía se clasifica en la Pda. Arancelaria 8433.5100.

. En consecuencia se canceló el 100% de los derechos generados en su importación,

. Finalmente y de conformidad a lo establecido en el Art. 117 de la O.A y Ley N° 20.268/2008 solicita el reembolso de los derechos de aduana cancelados en exceso, suma que asciende a US$2.608,02.-

3.- QUE a fojas 13, por Informe S/N de fecha 04.11.2010, el Profesional Sr. Alfonso Contreras P., de esta Dirección Regional, informa:

Señala que analizados los antecedentes presentados por el recurrente, en lo relativo a la calificación de bien de capital de la mercancía amparada en DI N° 1540424973-5/30.09.2010, se puede verificar que es posible determinar que a dicha mercancía le es aplicable el beneficio de la Ley 20.269, por cuanto los antecedentes adjuntos clarifican totalmente lo solicitado, esto es, existe una descripción precisa de las mercancías declaradas y sus accesorios.

4.- QUE a fojas 14 y 15 por RES. S/N°/2010 y ORD. N° 1321/30.12.2010, se notifica la prescindencia de la causa a prueba por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

5.- QUE, analizados los antecedentes aportados al reclamo se puede verificar que efectivamente, como lo señala el Profesional en su Informe que rola a fojas 13, es  posible determinar que la mercancía importada en DI N° 1540424973-5 de fecha de fecha 30.09.2010., se encuentra afecta al beneficio comprendido en la Ley N° 18.634 Y Dto. Hda. 55 del 2007, con un pago de 0% de ad-valorem.

6.- QUE, para lo anterior el recurrente adjunta, a fojas 10, la correspondiente Declaración Jurada en la que se señala específica mente las características del bien, la depreciación del mismo, además que dicho bien participa en forma directa o indirecta en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

7.-QUE, estando esta mercancía en condiciones de ser considerada como bien de capital es necesario señalar que, el recurrente deberá solicitar la devolución de US$2.608,02, por concepto de derechos cancelados con fecha 06.10.2010. En lo que se refiere a la devolución de IVA, debe ser solicitada directamente en el Servicio de Impuestos Internos.

8.- QUE, según lo establece la Ley N° 20.269/08, que fijó en 0% los derechos de aduana, el Fax N° 48159/08 que precisa las instrucciones respecto de la confección de la DI con arancel 0% que amparen bienes de capital, y el Of. Circular N° 332/08 de la D.N.A que establece el mecanismo para la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación establecido en el Art. 117 Y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, este Tribunal de Primera Instancia resolverá que la mercancía amparada en DIN° 1540424973-5 de fecha 30.09.2010, procede ser calificada como bien de capital y en consecuencia gozar del 0% de derechos ad-valorem, finalmente deberá solicitar la respectiva devolución de los derechos y demás gravámenes cancelados.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- CALIFIQUESE COMO BIEN DE CAPITAL la mercancía declarada en DI No.1540424973-5 de fecha 30.09.2010, todo de conformidad a lo expresado en los considerandos arriba mencionados.

2.- Procede la correspondiente devolución de derechos por la vía de la SMDA, el IVA debe ser solicitado directamente en SII.

3.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE