Fallo de Segunda Instancia N° 119, de 28.03.2012

Reclamo N° 676, de 07.03.2009 Aduana Metropolitana
D.I. Nº  3350038716-0, de fecha  24.07.2007
Cargo N° 1380, de 11.11.2008
Resolución de Primera Instancia Nº 115, de fecha 03.03.2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 676, de 07.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

La declaración de ingreso N°  3350038716-0, de fecha  24.07.2007, tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1380,  de fecha 11.11.2008, formulado en contra del Sr. Carlos Cavieres Acuña.

El escrito del recurrente de fs. 72 (setenta y dos) y siguientes, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 62 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2. Déjese sin efecto el cargo  N° 1380, de fecha 11.11.2008.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 115, DE 03.03.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor CARLOS CAVIERES ACUÑA, R.U.T. Nº 05.574.719-9, por la que reclama el Cargo N°1380, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 1 y 2, de la Declaración de Ingreso Nº 3350038716-0 del 24.07.2007.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en como Cartridge de tinta para impresoras, sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C9391A, C9393A, solicitados a despacho en la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem;

2.- Que, el recurrente señala que mediante diversas declaraciones de ingreso, importo productos exentos de derechos de aduana, por aplicación del TLCCH-C, específicamente la cláusula de la nación más favorecida, por cumplir con los requisitos exigidos para acogerse a la posición 8473.3000, por tratarse de cartuchos de toner para uso exclusivo en impresoras láser de computación. Además los formularios de cargos se formularon después de dos años de la tramitación de la respectiva DIN, sin tener la mercancía a la vista y sin entregar ningún fundamento para respaldar el cargo, hace presente que el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, establece que el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización, igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, y en el caso de que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres;

3.- Que, agrega el recurrente, que analizados los cargos que se le imputan, la formulación es incorrecta, ya que en algunos cargos se consideró el valor del ítem acumulativo de la declaración de ingreso, motivo por el cual solicita su anulación;

4.- Que, precisa además, que existen los Dictámenes N°s 82/2001 y 18/1998 y Fallo de Segunda Instancia N° 214/2004, los que se acompañan, donde los cartridges de tinta o toner con cabezal impresor, deben ser clasificados en la partida 8473.3000 del Arancel Aduanero, por lo tano, en virtud de las consideraciones expuestas, solicita dejar sin efecto los cargos formulados, por encontrarse incorrectamente calculados y acoger la prescripción establecida en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, además indica que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

6.- Que, con respecto al cálculo del cargo, informa la fiscalizadora, que se procedió conforme al Capítulo III, Numeral 9.5 del Compendio de Normas Aduaneras, y que en uso de sus facultades fiscalizadoras, revisó a posteriori el despacho DIN 3350038716-0/2007, con todos sus documentos de base, y verificó, de conformidad a investigación realizada a las características técnicas de las mercancías, y antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficio Ord. N° 5235 del 16.04.2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A., que las mercancías indicadas en DIN, declarada en los ítem 1 y 2, códigos HP C9391A, HP C9393A, fueron clasificados en la Partida 8443.9910 con 0% ad-valorem, como cartuchos de tinta, Hewlett Packard, con cabezal incorporado, accediendo indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá, mercancías que no se encuentran consideradas en ningún Dictamen o fallo de Segunda Instancia, como lo señala el señor Cavieres;

7.- Que, continúa la funcionaria, los cartridges no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto  considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1 y 2, de la DIN N° 3350038716-0/2007, como cartuchos de tinta, marca HP, Códigos C9393A, C9391A, corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N°853/2010;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que los tóner HP mencionados anteriormente, son consumibles de impresión con tecnología de impresión Smart La tecnología de impresión HP Smart (inteligente) de los cartuchos e impresoras, avisa cuando llega el momento de reponer un cartucho e indica exactamente que pieza necesita, no se trata de un simple depósito de toner o polvo suelto, por poseer un cabezal de impresión, que permite realizar esas funciones, y en relación al punto N° 2 letra b) de la causa prueba, se acompañó anteriormente ficha técnica de los productos, sin perjuicio de lo anterior, vuelve adjuntar ficha de las mercancías;

10.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

11.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1380, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

12.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas el producto código:

- C9393A (ítem 1), es un cartucho de tinta HP 88XL, con tecnología de inyección de tinta,  compatible con impresoras Officejet Pro 550 / Pro 550dtn / Pro 550 dtwn, Officejet Pro L7680, Pro K8600. Las máquinas de la serie K550 son impresoras láser a color, pueden conectarse al computador mediante puerto USB 2.0. La impresora Officejet Pro L7680 es una multifuncional, a color, con funciones fax, copiadora, impresora y escáner, utiliza tecnología chorro a tinta;

- C9391A (ítem 2) son cartridge de tinta, con tecnología de inyección de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, cuya clasificación procede por la posición 8443.3212 del Arancel Aduanero;

13.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tinta, modelo C9391A se encuentran diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3212, por lo que su clasificación procede por la partida 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho, en tanto el código C9393A, al encontrarse

destinado tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3120 como a impresoras de la partida 8443.3212 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

14.- Que, en mérito de lo expuesto, procede acceder en forma parcial a lo solicitado;

15.- Que,  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 2, de la Declaración de Ingreso Nº 3350038716-0 del 24.07.2007, consignada al señor CARLOS CAVIERES A.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 1 de la DIN antes señalada.

3.- CLASIFIQUESE el ítem 1 en la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1380, de fecha 11.11.2008, para el ítem 1 de la DIN, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C, con excepción del ítem 2.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.