Fallo de Segunda Instancia N° 126, de 28.03.2012

Reclamo N° 625, de 06.03.2009 Aduana Metropolitana
D.I. Nº 5020173247-3, de fecha 05.11.2007
D.I. N° 5020144105-3, de fecha 27.07.2006
D.I. N° 5020130454-4, de fecha 28.12.2005
Cargos N° 1400, 1388 y 1386, todos de fecha  11.11.2008
Resolución de Primera Instancia Nº 177, de fecha 29.03.2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 625, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

Las declaraciones de ingreso N°s. 5020173247-3, de 05.11.2007, N° 5020144105-3, de 27.07.2006, N° 5020130454-4, de 28.12.2005; todas tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Los Cargos N° 1400, 1388 y 1386, todos de fecha 11.11.2008, formulados en contra de DATANET S.A.

Los escritos del recurrente, por el cual alega  la prescripción de los cargos antes citados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1. CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 90 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se fundan fueron emitidos fuera del plazo legal.

2. Déjense sin efecto los cargos  N°s. 1400, 1388 y 1386, todos de fecha 11.11.2008.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 177, DE 29.03.2011.

VISTOS:

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Juan León V., en representación de los Sres. DATANET S.A., R.U.T. Nº 96.568.950-8, por la que reclama los Cargos N°s. 1400, 1388 y 1386 del 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en las siguientes Declaraciones de Ingreso Nºs.:

5020173247-3/2007 (ítem 2),                                     5020144105-3/2006 (ítem 5)
5020130454-4/2006 (ítem 3).

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como: Tóner para impresora, sin fotoconductor por tratarse de un tambor o tubo de depósito de polvo tóner, marca OKI, código  42127404, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía en cuestión se encuentra correctamente clasificada, y que el fiscalizador que formula el cargo no señaló la clasificación arancelaria que correspondería, y por consiguiente la no inclusión en las franquicias del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, agregando que en los períodos probatorios de primera y segunda instancia, hará valer todos los medios de prueba,  por lo tanto solicita se disponga dejar sin efecto el cargo formulado;

3.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., es coincidente al señalar en sus informes, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose la improcedencia respecto a la clasificación arancelaria señalada en DIN;

4.- Que, agrega que los productos marca OKI, modelo 42127404, declarados como tóner en polvo para impresoras, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

5.- Que, continúa la fiscalizadora señalando que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentados en tambores o tubos sin fotoconductor, les procede la partida arancelaria 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que las mercancías se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 2, 5 y 3, correspondientes a las DIN 5020173247-3/2007(ítem 2), 5020144105-3/2006(ítem 5) y 5020130454-4/2006(ítem 3), como tóner en polvo, marca OKI, código 42127404, corresponden a partes de impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 764, de fecha 25.08.2010;

7.- Que, en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala al revisar el catálogo de las impresoras OKI series C5150n/C5200n/C5400/C5400dn/C5400tn/C5400dtn digital color C5100n/C5300n Digital Color Printers and Color Copy Systems, ya que son cartuchos que producen 5.000 copias, en una combinación de colores, con impresiones de alta calidad, el polvo toner viene acondicionado en un cartucho que se encuentra diseñado para ser usado exclusivamente en impresoras OKI, se adjunta página del producto;

8.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

9.- Que en el presente reclamo, los Cargos N°s. 1400, 1388 y 1386, del 11.11.2008, fueron notificados dentro del plazo legal señalado anteriormente;

10.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartridges de tóner, y considerando las referencias aportadas de los productos códigos:

- 42127404, cartuchos de tóner, compatible con la impresora láser Okidata C3200/C5100/5200/5300/5400, las que utilizan Tecnología de Impresión de Alta Definición, combina la impresión LED para lograr detalles más nítidos y mayor profundidad de color.

11.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

12.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos de tóner código 42127404, al encontrarse diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero, tal como fuera solicitado a despacho, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, y en la partida 8473.3090 del arancel vigente a la fecha de importación, de las declaraciones año 2006;

13.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado;

14.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N :

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJENSE SIN EFECTO los Cargos N°s. 1400, 1388 y 1386, todos de fecha 11.11.2008, consignado a los Sres. DATANET S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.