Fallo de Segunda Instancia N° 140, de 28.03.2012

Reclamo N° 701 de 03.04.2009 Aduana Metropolitana.               
DIN N°s 3290231704-9 de 22.06.2006;
Cargo N° 59 de 27.01.2009
Resolución de Primera Instancia N° 243 de 05.05.2011
Fecha de notificación: 10.05.2011.

Vistos y Considerando:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 876 de 01.07.2011, de la señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; el Reclamo N° 701, de 03.04.2009 deducido ante la Aduana Metropolitana

El Fallo de Primera Instancia, Resolución N° 243 de 05.05.2011, que  indica en sus Vistos  inciso primero: “La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por los Abogados….”, lo que procede rectificar de acuerdo al ordenamiento de los antecedentes contenidos en el expediente,  señalando: “La presentación interpuesta a fs. sesenta y cinco y siguientes por los Abogados…”.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

Resolución:

1.- CONFIRMASE  el fallo de Primera Instancia.

2.-  Rectifíquese el Fallo de primera instancia, Resolución N° 243 de 05.05.2011, en el siguiente sentido:

Donde dice: VISTOS  “La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por los Abogados….”.

Debe decir:  VISTOS  “ La presentación interpuesta a fs. sesenta y cinco  y siguientes por los Abogados…..”

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 243, 05.05.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por los Abogados Sres. Fernando Silva C. y  Alex Avsolomovich C., en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°59, de fecha 27.01.2009, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 3290231704-9, de fecha 22.06.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria y a la formulación de la Denuncia Nº 121557 del 26.12.2008, por cuanto el pendrive es un dispositivo de almacenamiento permanente de datos a base de un soporte para grabar, constituido con tecnología electrónica de estado sólido (componente de silicio), con capacidad de almacenar información en formato digital (contraría a la analógica, por ejemplo cintas magnéticas) y utiliza una puerta USB, externa o interna para conectarse a un computador, y el hecho de haber sido concebido y mantenido como elemento computacional destinado exclusivamente o principalmente al almacenamiento y traspaso de datos entre ordenadores, goza del beneficio arancelario de la nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, cualquiera sea su clasificación arancelaria;

2.- Que el recurrente en subsidio solicita declare prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el que establece por regla general que puede formularse cargos al contribuyente dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de legalización del respectivo documento de despacho, plazo que puede ampliarse a tres años cuando se verifique la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, en el presente caso la formulación del cargo se encuentran fuera del plazo señalado, por tal motivo, solicita la prescripción del cargo formulado, además el Despachador solicita tener presente los informes periciales acompañados en el Reclamo de Aforo Acumulado N°76, de 04.01.2008, que recae en la misma materia, correspondientes a:

Informe de funcionalidad, Informe técnico con análisis funcional de la memoria flash del Ingeniero señor Oscar Magna V., y Informe  pericial del señor Sergio Alvarez Mestre, Ingeniero Eléctrico, de la Universidad de Chile, el que concluye que el pendrive es un tipo de memoria de computador;

3.- Que, la Fiscalizadora señora Alicia La Flor Flores, en su Informe señala que el cambio en la posición arancelaria correspondiente a los ítems 18 y 19 de la DIN 3290231704-9/2006, se efectuó dando cumplimiento a lo señalado en el Dictamen de Clasificación N°52 del 03.08.2005, el cual indica que la mercancía denominada “Data Traveller USB Flash Memory Drive Kingston”, procede ser clasificada por la posición arancelaria 8523.9000, como soportes preparados para gravar sonido o grabaciones análogas  y no en la posición  8542.2190,  por  no calificar como partes de computador, y con respecto a la extemporaneidad del cargo, la funcionaria señala, que el cargo fue formulado conforme a lo prescrito en el Art. 94° de la Ordenanza de Aduanas de Aduanas, producto de una fiscalización a posteriori, y no del Artículo 92° de la misma norma;

4.- Que, el Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, señala que el Servicio de Aduanas podrá formular Cargo dentro del plazo de un año contado desde la fecha de legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.

No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres;

5.- Que, conforme al escrito del recurrente, el cual en subsidio solicita se declare prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad al Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, es opinión de este Tribunal acceder a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a dejar sin efecto el cargo formulado;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJASE SIN EFECTO el Cargo N° 59, de fecha 27.01.2009, formulado a la Declaración de Ingreso N° 3290231704-9, de fecha 22.06.2006, consignada a los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., considerando que éste fue emitido fuera del plazo legal.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.