Fallo de Segunda Instancia N° 146, de 28.03.2012

RECLAMO ROL Nº 606, DE 06.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 5020164365-9, DE 20.06.2007
CARGO N° 1395, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 159, DE 23.03.2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 606, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas señor Juan León Valenzuela, en representación de la empresa DATANET S.A..

La Declaración de Ingreso N° 5020164365-9, de fecha 20 de Junio del 2007,                                    corriente a fojas 02 (dos), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo  N° 1395 de fecha 11.11.2008, formulado en contra de DATANET S.A., corriente a fs. 01 (uno), notificado mediante Oficio Ord. N° 3365, de 23.12.2008.

El reclamo del Agente de Aduanas de fs. 18 (dieciocho), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1. CONFÍRMASE  el Fallo de Primera Instancia de fojas 38 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2. Déjese sin efecto el Cargo  N° 1395 de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa DATANET S.A.

3. No corresponde aplicación de la infracción reglamentaria Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Notifíquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 159, DE 23.03.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Juan León V., en representación de los Sres. DATANET S.A., R.U.T. Nº 96.568.950-8, por la que reclama el Cargo N° 1408, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en el ítem 3, de la Declaración de Ingreso Nº 5020164365-9, de fecha 20.06.2007.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como: Cinta para máquinas impresoras, marca OKI, código 41923901, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9990, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo fue formulado fuera del plazo de un año que señala el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, ya que en su inciso 3° en su parte final dispone : “El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagos resultan ser mayores que los que corresponden.”, por lo expuesto, solicita dejar sin efecto el cargo, por extemporáneo. Además agrega, que con respecto al fundamento del cargo, no es efectivo que se trate de cintas para máquinas impresoras de la partida 9612.1010, por cuanto, la factura que acompaña al despacho, señala que es un Printhead, esto es un cabezal de impresora, los que se encuentran incluidos en el Anexo C-07 TLCCH-C;

3.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, además indica que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

4.- Que, agrega que en revisión a posteriori realizada por el Servicio, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogen a Tratado Chile-Canadá, declaradas como partes y piezas de computador, detectándose la improcedencia respecto a la clasificación arancelaria asignada a la DIN 5020164365-9/2007, ya que los productos marca OKI, modelo 41923901, declarados en el ítem 3, como cabezal de impresión, código arancelario 8443.9990, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLCCH-C, por cuanto, los cartridges de cintas entintadas se clasifican en la posición 9612.1010, partida excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá;

5.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 3 de la DIN 5020164365-9/2007, como cabezal de impresión, marca OKI, código 41923901, corresponden a partes de impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 774, de fecha 25.08.2010;

6.- Que, en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que es evidente al revisar el catálogo de las impresoras OKI por tratarse de cabezales utilizados en impresoras, diseñado para ser usado exclusivamente en impresoras Oki, se adjunta página del producto;

7.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

8.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1395, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

9.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartridges de tóner, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

- 41923901, cabezal de impresión, compatible con las impresoras matriz de punto Okidata ML 420 y ML 421, diseñadas para imprimir de forma continua, de velocidad versátil, de intefase estándar paralelo IEEE y USB, cuya clasificación procede por la partida 8443.3219 del Arancel Aduanero;

10.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

11.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos de tóner con cabezal de impresión, código 41923901, al encontrarse diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3219, su clasificación procede por la posición 8443.9920, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá;

12.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a dejar sin efecto el cargo formulado;

13.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  :

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 3 de la Declaración de Ingreso N° 5020164365-9, de fecha 20.06.2007, consignada a los Sres. DATANET S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en el ítem 3 de la DIN antes señalada en la Partida Arancelaria 8443.9920 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1395, de fecha 11.11.2008.

4.- APLIQUESE al Agente de Aduana infracción reglamentaria al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas. 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.