Fallo de Segunda Instancia N° 159, de 28.03.2012
Reclamo N° 727, de 30.04.2009, de Aduana Metropolitana.
Cargo N° 249, de 23.03.2009
DIN N° 6340069743-6, de 11.03.2009
Resolución de Primera Instancia N° 522, de 28.12.2011.
Fecha de Notificación: 06.01.2012.
Vistos:
Estos antecedentes y el Oficio Ordinario N° 85, de fecha 05.03.2012, del señor Juez Director Regional de Aduana Metropolitana y apelación del abogado señor Luis Mondaca Muñoz por Entel PCS Telecomunicaciones S.A.
Considerando:
Que, el abogado reclama el cargo que se formuló porque en la verificación física se pudo constatar que las mercancías son originarias de China y no le corresponde la aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea.
Que, el recurrente señala que el hecho que un componente o una parte del bien haya sido producido en un país ajeno al Acuerdo, no es suficiente para concluir que se está frente a un producto no originario.
Que, el reclamante manifiesta que el Titulo 11, artículo 2° del Anexo 111 del Acuerdo, establece que se consideran originarios de la Comunidad, los productos que incorporen materiales que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de acuerdo con el artículo 5.
Que, expresa que el apéndice 11 del Acuerdo, que contiene la lista de elaboraciones o transformaciones que se aplican a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario, señala para el caso de los productos que se clasifican en la partida 8517.6220, la condición que la fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.
Que, agrega el reclamante que las mercancías son módems portátiles para conexión a internet móvil vía puerto USB, producidos en Irlanda por Option Wireless Technology, empresa que extendió una certificación, autorizada por la autoridad aduanera de Irlanda, señalando que el costo de los materiales originarios de la Comunidad Económica Europea alcanza a un 55% del valor final del producto, por lo tanto demuestra que el uso de componentes no originarios, el valor total del bien
Que, al respecto, el apéndice II del Acuerdo, especifíca que el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto, entendiendo como tal, el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de la comunidad, en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya al menos el valor de todos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables cuando se exporta el producto obtenido
Que, el numeral 2.1, del oficio circular N° 205, de 11.08.2004, es claro al consignar que como una forma de complementar la definición citada en el párrafo precedente, dicho precio franco fábrica, incluirá:
" - el valor de todos los materiales suministrados utilizados en la fabricación, y
- todos los costes (costes de material y otros costes) de los que se haya hecho efectivamente cargo el fabricante."
Que, la factura comercial N°80025687, de 03.03.2009, del exportador Option Wireless, no contiene un desglose de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, no señala el origen de ellos ni el precio franco fábrica del producto, toda vez que el precio de transacción consignado en el documento comercial se encuentra expresado en términos CIP Santiago.
Que, del mismo modo, el informe del fiscalizador señala que aún cuando se adjunta un certificado del exportador que indica que el producto está fabricado a partir de variados componentes, de orígenes diversos, la mercancía físicamente se presenta como una pieza armada cuya placa dice "Made in China" y otra leyenda en la que se lee "Designed in EU by Option N.V".
Que, en la apelación el abogado insiste en que el certificado extendido por el exportador es determinante para establecer que la mercancía cumple los porcentajes de valor de contenido regional establecido en el Acuerdo y que es errónea la invocación del oficio circular N° 205, de 11.08.2004, por parte del fiscalizador porque el numeral 2.4, letra b) se refiere a las mercancías usadas, pero no aporta mayores antecedentes que los acompañados en reclamo.
Que, a pesar de que el abogado reitera que las especies solicitadas a despacho cumplen las exigencias específicas de origen, esto no es efectivo, ya que no es posible acreditar que el costo de los materiales no originarios de la Comunidad Económica Europea, no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.
Que, por otra parte, tampoco es efectivo lo que señala el abogado en su apelación, respecto a que el numeral 2.4 del oficio circular N° 205, de 11.08.2004, se refiere solamente a las mercancías usadas, ya que esta disposición que citó el fiscalizador es coincidente con el artículo 16, del Decreto Supremo N° 389, de 30.12.2003, que promulgó las Notas Explicativas con la Comunidad Europea relativas al Anexo III, al indicar textualmente que:" La prueba de origen podrá extenderse también en el caso de mercancías usadas o de cualquier otra mercancía ".
Que, asimismo, la letra b) del citado Decreto, literalmente indica que: "las mercancías pueden considerarse originarias en virtud de otros elementos de prueba como declaraciones del fabricante u otro operador comercial, opiniones de expertos, marcas colocadas en las mercancías, descripción de éstas, etc..." Que, del mismo modo, a fs. 10 y fs. 11 del expediente de reclamo, se adjuntan fotocopias del Certificado de Origen EUR 1 N° A 881504, con sello ilegible y a pesar de que el ejemplar original fue solicitado cuando se recibió la causa a prueba de fs. 22 del expediente, el reclamante no dio cumplimiento.
Que, de acuerdo al artículo 17 del Decreto Supremo 389, de 2003 y numeral 2.9 del oficio circular N° 205, de 11.08.2004, podrá rechazarse un certificado de circulación EUR 1 por "razones técnicas" cuando se presente una fotocopia o una copia del certificado de circulación EUR 1, en lugar del original.
Que, por consiguiente, por tratarse de mercancías que tienen marcas evidentes de haber sido fabricadas en un país distinto a la de la Comunidad Europea, que en la factura comercial no figuran todos los materiales suministrados en la fabricación, que no consta cuales son los materiales originarios utilizados en la producción del bien, que no se encuentra expresada en un precio franco fábrica ni se desglosa su valor, siendo imposible conocer el porcentaje del material originario que participó en la producción y que no se presentó a la Aduana el original del Certificado de Origen, no procede la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por el Despachador, procediendo únicamente el régimen general de importación.
Que, por tanto,
Teniendo Presente:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
Se Resuelve:
1.- Confírmese el Fallo de Primera Instancia.
2.- Aplíquese el régimen general con 6% de derecho ad valórem
Anótese y comuníquese
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 522, DE 28.12.2011.
VISTOS:
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., R.U.T. N° 96.806.980-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 249 del 23.03.2009, que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Importación Ctdo / Normal N° 6340069743-6, de fecha 11.03.2009, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea en DIN antes señalada, por detectarse en el Aforo Físico una inconsistencia en el origen de la mercancía, por parte del Fiscalizador;
2.- Que, el Despachador declaró en la citada DIN, a fojas 2 y siguiente, doce bultos con 1.355,KB., conteniendo 8 unidades de modem de conexión USB, portátil y 49 modem, para computadores, clasificados en la Partida 8517.76220 del Arancel Aduanero, por un valor FOB de US$ 679.151,29 y CIF US$ 698.939,85, amparados por factura N° 80025687/88/89/90 del 03.03.2009, emitida por Option Wireless Ltda., de Irlanda;
3.- Que, las mercancías fueron declaradas, con un 100% de preferencia arancelaria por aplicación de AAPCCH-UE, IVA contado;
4.- Que, el Fiscalizador formuló la denuncia N° 125617, de fecha 12.03.2009, y denegó el Acuerdo, por cuanto en revisión física detectó que las mercancías fueron declaradas como originarias de Irlanda, siendo, Chinas como se indican en placa de fabricación, la que señala la frase "MADE IN CHINA", Y otra leyenda que dice textualmente "DESIGNED IN E.U. BY OPTION N.V.", ordenándose formular Cargo por la diferencia de derechos y demás gravámenes dejados de percibir;
5.- Que el recurrente señala a fojas 13 y siguientes, que el Cargo no precisa cuál es el sustento técnico o jurídico que permite concluir que estos bienes son originarios de China y no de la Unión Europea. Al respecto, el que una parte del bien que se importa haya sido producido en un país ajeno al acuerdo, no es suficiente para concluir, por sí solo, que se trate de un producto no originario, la determinación del origen de un producto, debe hacerse en base a las que consagra el Acuerdo, entre tales hace mención, al título 11, artículo 20 del Anexo 111 del Acuerdo, señala que son originarios de la Comunidad, los productos que incorporen materiales que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales mercancías hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la comunidad de acuerdo con el Articulo 5. Además indica que el Cargo debió indicar en qué forma se estableció que estos bienes no son originarios de la Comunidad Económica europea, ya que el Aforo físico, por sí solo, es insuficiente para llegar a esa conclusión;
6.- Que, además indica el recurrente, que las mercancías según Factura Comercial corresponden a módems portátiles para conexión a Internet móvil, vía puerto USB, marca VODAFONE, producidos en Irlanda, por Option Wireless Technology, empresa que extendió una certificación señalando que el costo de los materiales originarios de la Comunidad Económica Europea alcanza un 55% del valor final del producto. A su vez señala que el Certificado de Origen EUR 1 N° A881504, de fecha 03.03.2009, se encuentra autorizado por la autoridad Aduanera de Irlanda, y se encuentra extendido específicamente para las mercancías materia de esta Controversia;
7.- Que, el Fiscalizador señor Héctor Pavez Benítez, en su Informe N° 224, de fecha 20.05.2009, a fojas 20 y siguiente, señala que en su presentación el Abogado señor Benjamín Prado, hace mención al título 11, artículo 2 del anexo 111 del Acuerdo, que, revisados los antecedentes adjuntos de base, tanto en la etapa del aforo físico, sí también en la etapa del reclamo, señala que aún y cuando se adjunte a la presentación un certificado del exportador, donde se indica que el producto está fabricado a partir de variados componentes de orígenes diversos, el producto terminado verificado en forma física en su placa de fabricación indica la frase "MADE IN CHINA", Y otra leyenda que decía textualmente "DESIGNED IN E.U. BY OPTION N.V.", por lo que no procede lo indicado por el recurrente en su presentación, por lo siguiente:
- El producto se presenta como una pieza armada al aforo físico cuya fabricación es de China.
- Lo señalado en el numeral 2.4 letra B, del Oficio Circular N° 205 de fecha 11.08.2004, señala que: " Las mercancías pueden considerarse en virtud de otros elementos de prueba como declaraciones del fabricante u otro operador comercial, opiniones de expertos, MARCAS COLOCADAS EN LAS MERCANCIAS, descripción de estas, etc."
8.- Que, en Resolución que ordena recibir la Causa Prueba, a fojas 22, fue requerida la efectividad que las mercancías descritas en DIN N° 6340069743-6 de fecha 11.03.2009, son originarias de la Comunidad Europea, conforme a las normas establecidas en el Titulo 11 del Anexo 111 del Acuerdo entre Chile y la Unión Europea, la que fue notificada mediante Oficio N°1342, de fecha 10.12.2010 y contestada el 18.01.2011, señalando que la mercancía corresponde a la descrita en el Certificado de Origen EUR 1 NO. A881504, correspondiendo los beneficios del Acuerdo con la Unión Europea, como elemento probatorio;
9.- Que, conforme a los antecedentes presentados, el Informe del Fiscalizador que verificó físicamente las mercancías, y dado que no se aportaron documentos suficientes para desvirtuar el Cargo, es de opinión de este Tribunal confirmar el Cargo formulado;
10.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos NOs. 124° y 1250 de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
RESOLUCION
1.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 6430069743-6, de fecha 11.03.2009, consignada a los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.
2.- APLIQUESE Régimen General a la citada DIN.
3.- CONFIRMASE la Denuncia N°125617 de fecha 12.03.2009, y el Cargo N° 249, del 23.03.2009.
ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.