Fallo de Segunda Instancia N° 169, de 28.03.2012

Reclamo Rol Nº 136, de 02.03.2009
ADUANA DE SAN ANTONIO
DIN Nºs. 2340252365-4 DE 31.01.2007
2340295068-4 DE 21.12.2007
2340300849-4 DE 01.02.2008
2340313238-1 DE 03.04.2008
2340320377-7 DE 23.05.2008
3290274191-6 DE 22.06.2007
2340315783-K DE 18.04.2008
2340323275-0 DE 24.06.2008
2340324237-3 DE 01.07.2008
CARGOS N°s. 1976, 1995, 1997, 2000, 2003, 2005,
2008, 2009 y 2010, TODOS DE FECHA 11.11.2008.
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA Nº 304 DE FECHA 14.08.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 14.08.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 333, de 22.12.2009, de la Sra. Jueza Administradora de la Aduana de San Antonio.

CONSIDERANDO:

Que, se impugnan los cargos formulados mediante los cuales se denegó la aplicación del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a una serie de cartuchos tanto de tinta como tóner de la marca HP,  cargos formulado por  no constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

Que, el recurrente señala que la totalidad de los Cargos objeto de la controversia corresponden a cartuchos, tanto de tinta como de tóner,  clasificados arancelariamente en el ítem 8443.9910. Los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora, sea láser o de inyección por chorro de tinta, razón por la que solicita se dejen sin efecto los Cargos.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve dejar sin efecto la totalidad de los  Cargos  y confirmar la posición arancelaria 8443.9910, propuesta por el despachador, con aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación Más Favorecida, contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, a fojas 756 (setecientos cincuenta y seis) se encuentra escrito del recurrente, por el cual alega la prescripción de determinados Cargos, de conformidad a lo contemplado en el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y fundamentado en  la Sentencia N° 2048 de 13.01.2011 de la Exma. Corte Suprema.

Que, a efectos de poder establecer la correcta aplicación de lo establecido en el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en materia de fechas, se requirió a la Aduana de San Antonio, a fojas 760, como una medida para mejor resolver, el listado de correos de la notificación de los Cargos correspondientes.

Que, la Aduana de San Antonio, da respuesta a la medida para mejor resolver, a fojas 761 y siguientes, pudiéndose establecer fehacientemente que los Cargos N°s. 1976, 1995 y 2005, todos de fecha 11.11.2008,  fueron emitidos fuera del plazo legal, por lo cual  se encuentran prescritos.

Que, analizado el expediente de reclamo acumulado, puntualmente, en lo relacionado con  los tipos de cartuchos de tóner y tinta definitivamente en controversia, se puede informar que de acuerdo a los antecedentes aportados por el recurrente y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro la mercancía presenta la siguiente descripción y compatibilidad:

CARGO CARTUCHO       DESCRIPCION Y/O COMPATIBILIDAD

1997      HP- C9351A-HP 21-Cartuchos de tinta, compatibles con los productos HP Deskjet 3920/40; HP PSC 1410 (multifuncional)
ID           HP- Q2612A         Cartuchos de tóner, diseñado para impresoras HP Laserjet M1005MFP, Laserjet 1010, 1015, 1018, 1020,1022, Laserjet 3015, 3020, 3030, 3050, 3052 y 3055 MFP (multifuncional con opción de copia, escaneo y fax).

2000      HP- 51645A          Cartucho de tinta, con cabezal de impresión, compatible con los productos HP Deskjet 1200; HP Designjet 230, 250, 330, 350, 430, 450, 455, 4887 (impresoras de gran formato); Copyjet y Copyjet M.

ID           HP- C9351A-HP 21-ID. Anterior
ID           HP- Q2612A           ID. Anterior
ID           HD- 6511ª-HP11A-Cartucho de tóner, compatible con impresoras HP Laserjet 2400, 2410, 2420, 2420D, 2420DN, 2430DTN, 2430N, 2430TN y HP PSC2410 (tipo multifuncional).

2003   HP-C8728A-HP28- Cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Deskjet 3320/3420/3535/3550/3650/3745/3845/5550/5551/5552/-HP Deskjet 450mobile/HP Photosmart 7150, 7350 y 7550,  HP PSC 2105, 2108,  2210 All-in-one printers (multifuncional)

ID           HP- Q2612A                                            ID. Anterior
2008        HP- 51645A                                              ID. Anterior
ID           HP- Q2612A                                            ID. Anterior
2009        HP- C9351A-HP 21                                   ID. Anterior
ID           HP- Q2612A                                            ID. Anterior
ID           HP- Q5951A                       Cartucho de tóner para impresora HP color Laserjet serie 4700
2010      HP- C9352A-HP 22              Cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Desjet 3920, 3930, 3940, PSC 1410 y Officejet 4335 y J3680 (multifuncional –All-in-one).

ID           HP- Q5953A                       Cartucho de tóner, compatible con impresoras HP color Laserjet serie 4700

Que, el Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá establece un mecanismo de preferencia arancelaria con 0% de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, para las máquinas de procesamiento automático de datos y sus partes.

Que, los cartridges de tinta o tóner que únicamente son partes de la impresora y que a su vez son parte de la unidad de salida de un equipo computacional, se benefician de las disposiciones citadas precedentemente y quedarían excluidos si están destinados a ser utilizados indistintamente en copiadora, fax o equipos multifuncionales.

Que, por otra parte, la procedencia  o improcedencia de la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, se encuentra directamente relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que ellas deben corresponder, entre otros, a máquinas de procesamiento automático de datos y partes de computadores, clasificadas en las posiciones arancelarias especificadas en el Anexo C-07 del Tratado en cuestión y su respectiva correlación con el Arancel Aduanero nacional vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, de conformidad con la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, en la partida 84.43 se encuentran las “máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si; partes y accesorios”.

Que, la totalidad de los cartuchos, tanto de tinta como tóner son utilizados en impresoras multifuncionales y las del tipo gran formato, con excepción de los cartuchos de tóner HP Q5951A y Q5953A, con cabezal incorporado, cuya clasificación arancelaria procede por el ítem 8443.9910, con aplicación del trato preferencial contemplado en  el Art. C-07 del TLC Chile-Canadá.

Que, respecto a los cartuchos HP, tanto de tinta como tóner que no acceden a los beneficios del Art. C-07 del TLC Chile-Canadá, su clasificación arancelaria es la siguiente :

- Q2612A, C51645A, ítem 8443.9920
- C9351A, C8728A, C9352A ítem 8443.9990
- Q6511A ítem 8443.9910

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

2. DÉJENSE sin efecto los Cargos 1976, 1995 y 2005,todos de fecha 11.11.2008, fundamentado exclusivamente en que dichos cargos fueron emitidos fuera de  plazo.

3. CONFÍRMASE la aplicación de los Cargos N°s. 1997, 2000, 2003 y 2008, todos  de fecha 11.11.2008.

4. MODIFÍQUESE   el  Cargo  N° 2009   de  11.11.2008,  por   corresponder  su  formulación,  solamente  respecto  de los  ítems números 7, 8 y 10  de la  DIN  N°  2340323275-0 de 24.06.2008, cartucho de tinta  HP C9351A y de tóner  Q2612A (2).

5. MODIFÍQUESE  el   Cargo   N° 2010  de  11.11.2008,  por  corresponder   su  formulación, solamente respecto del ítem 6 de la DIN N° 2340324237- 3  de  01.07.2008, cartucho de tinta HP C9352A.

6. CONFÍRMASE la aplicación del Art. C-07 del TLC Chile-Canadá, respecto de los Cartuchos de tóner HP Q5951A, ítem 11 de la DIN N° 2340323275-0 de fecha             24.06.2008 y HP Q5953A, ítem 9 de la DIN N° 2340324237-3 de 01.07.2008.

 7. PROCEDE cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la totalidad de los cartuchos de tinta y tóner, incluidos en los Cargos  N°s. 1997, 2000, 2003, 2008, 2009 y 2010, todos de fecha 11.11.2008, con las siguientes excepciones:

-  DIN N° 2340323275-0-/08-  ítem 11 Cargo N° 2009/08 -  Tóner HP Q5951A.
-  DIN N° 2340324237-3-/08-  ítem  9  Cargo N° 2010/08 – Tóner HP Q5953A.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA Nº 304 DE 14.08.2009.

VISTOS:

El Reclamo N° 136/02.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Abogado, en representación de INTCOMEX S.A., solicitando dejar sin efecto los Cargos emitidos en contra de su representado .. –

La Acumulación de los cargos reclamados, que recaen en declaraciones de la misma empresa, sobre idéntica materia, el mismo deudor, formulados en las siguientes declaraciones con sus respectivos cargos:

D IN N°                  Fecha                  Cargo                    Fecha
2340252365-4    31.01.2007                          1976                      11.11.2008
2340295068-4    21.12.2007                          1995                      11.11.2008
2340300849-4    01.02.2008                          1997                      11.11.2008                         
2340313238-1    03.04.2008                          2000                      11.11.2008
2340320377-7    23.05.2008                          2003                      11.11.2008
3290274191-6    22.07.2007                          2005                      11.11.2008
2340315783-K    18.04.2008                          2008                      11.11.2008
2340323275-0    24.06.2008                          2009                      11.11.2008
2340324237-3    01.07.2008                          2010                      11.11.2008

El  informe de la Fiscalizadora Sra. Sandra Villarroel P. a fojas seiscientos cuarenta y dos (642) a seiscientos cincuenta (650).-

La Resolución de Causa a Prueba N° 120 de fecha 23 de Abril de 2009 a fojas seiscientos cincuenta y dos (652)

CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante las citadas Declaraciones se importaron : Cartucho Toner; Hewlett-Packard Códigos; C51645A - C8728A - ; C9351A - Q2612A - C9362A - C9363W - C9730W - Q6511A - C9352A - Q5951A - Q5953A­ para impresoras láser, Clasificadas en la Posición Arancelaria 84439910, régimen de importación general, con aplicación del Tratado Libre Comercio Chile-Canadá, articulo C­ 07 , de la Nación más favorecida .-

2.- Que, los mencionados Cargos emitidos al importador Intcomex S.A, RUT N° 96.705.940-4, señalan el mismo motivo en su formulación, variando solamente de conformidad al producto cuestionado, indicando que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía:

- Cartridge de tinta para impresora sin cabezal de impresión.-

- Toner para impresora sin fotoconductor por tratarse Toner envasado para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo toner, no susceptibles de ser considerado parte de unidad de salida de maquinas automáticas de procesamiento de datos, ni reconocido en el Anexo C-07 ".

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs dos, sostiene que; "Los Cargos referidos carecen de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 51de la Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar – el Cargo – carecerá de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "más de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.880", en este sentido - plantea el reclamante que¬ "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.”

En otra línea de argumentación, sostiene la recurrente que, " I Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile - Canadá"; señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta impresoras que se clasifican en la partida 8443.32 del Arancel vigente, - indicando a continuación – una serie de características técnicas de las mercancías materia del reclamo.-.

Cita más adelante dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas 84.69 a 84.72", se extiende expresando que las mencionadas partidas, eran las vigentes a la fecha de emisión de los dictamen citados, ratifica que, "En este caso. Los productos fueron clasificados¬ correctamente - en la partida 8443.9910 vale decir, como partes para impresoras de tinta y láser.

Continúa su exposición el recurrente, “II Afirmaciones contenidas en los cargos, emanan de un procedimiento desconocido, y que no se efectuó en base a lo que ordena el Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,” – indica - , no señalan los cargos cuál sería la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; - se extiende el reclamante - , citando el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que – el cargo - , solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente el artículo 84 de la Ordenanza, manifestando en este punto que, la declaración no fue objeto de ninguna de las tres operación prescritas en dicho artículo, examen físico, recisión documental o aforo de las mercancías; de tal forma que permitan sustentar que los productos solicitados a despacho difieren de lo declarado; concluyendo en este punto de conformidad a lo expuesto que, los cargos carecen del debido sustento técnico para objetar lo declarado.

Finaliza su reclamación el recurrente, que estos Cargos contienen una afirmación que se basa en antecedentes que no se señalan y que no emana de aquellos actos que la Ordenanza de Aduanas ha previsto expresamente para el correcto acertamiento tributario. Lo anterior confirma que los Cargos carecen de fundamentos serios para objetar el pedido arancelario” Concluye su presentación solicitando, en mérito a todo lo expuesto, dejar sin efecto los Cargos emitidos.

5.- Que, la fiscalizadora en su Informe a fjs. 642/650, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; citando- a fojas 646- la normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punto que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continúa la informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo planteado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente."

Prosigue su exposición interpretando diversas normal relacionas con esta materia, concluyendo que; En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas.

A fjs. 647/649 la fiscalizadora individualiza cada uno de los ítems cuestionados en los cargos , contradiciendo lo planteado por la reclamante cuando éste asegura que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile-Canadá"; A fjs. 649 el funcionario informante señala su presentación del Arancel sosteniendo; “Que, los cartridge de tinta para impresoras no pueden ser tratado como partes, por no poseer cabezal de impresión, y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, se encuentra en la situación descrita en Dictamen N° 21 de 01.09.1998 y su clasificación procede por la posición 3215 con la apertura que corresponda al tipo de tinta (negra o color).- continua su informe,: “Y del mismo modo se debe considerar improcedente la aplicación del TLC Chile – canadá en razón que el anexo C-07 del TLC Chile-Canadá no contemplan a esta mercancía con la preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. Dado que la correlación de bienes comprendidas en el Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá y el Arancel Aduanero del 2007 4° Enmienda, que se materializó en Oficio Circular N° 609 de 26.12.2006.” Concluye la fiscalizadora expresando; “Por lo tanto, habiéndose enmarcado la suscrita en lo establecido conforme a la normativa pertinente; habiendo cumplido con estricta observacia las instrucciones vigente sobre la materia y efectuando el análisis de los antecedentes, siendo improcedente la aplicación del tratado preferencial del TLC Chile-Canadá para las mercancías cuestionadas materia de autos, procede confirmar la formulación de los cargos….”

6.- Que, la resolución N° 120/23.04.2009 que establece la Causa a Prueba a fjs. 652 señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

En respuesta la parte recurrente, a fjs. 659 a 731 detalla cada uno de los códigos cuestionados, dando a conocer una descripción de estos productos, sus características técnicas, y al uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado como ficha técnica de los códigos, obtenida de publicaciones del fabricante, las que pueden verificarse en el sitio web principal del fabricante (www.hp.com), - cita además – Dictámenes de Clasificación, acompaña Fallos de Segunda Instancia, complementa su presentación incluyendo una descripción técnica del proceso de impresión láser en los formatos monocromático (negro) y color.-

7.- Que, de conformidad a la normativa vigente los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

8.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejó sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880.

9.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

10.- Que, los cargos materia de la presente controversia carecen de consistencia en su formulación, toda vez que no señala la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos arancelarios sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como “Toner para impresora”, en consecuencia que las mercancías fueron declaradas como “Cartuchos de Toner”.-

11.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente en la etapa de recepción de la Causa a Prueba, por los ítems cuestionados, permite acreditar ante este Tribunal que los productos corresponden a Cartuchos de Tóner destinados a impresoras láser.-

12.- Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero y, dentro del ella, el Capítulo 84, comprende entre otros, las máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.-

13.- Que, la partida arancelaria 84.43, abarca las máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadora y de Fax, incluso combinadas entre si; partes y accesorios.

14.- Que,la referida partida arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos o tóner de tinta, con cabezal de impresor incorporado, presentan aperturas específicas, a nivel de subpartida, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados.-

15.-Que, la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional ampara los Cartuchos de Tóner o Tinta, con cabezal impresor incorporado, presentan aperturas específicas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados.

16.- Que, a la fecha de aceptación de las citadas declaraciones, las partes y piezas de impresoras láser declaradas, se clasificaban en la partida 8443.9910.-

17.- Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del referido Tratado.

18.- Que, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal ejar sin efecto los Cargos emitidos.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto los Cargos N°s 1976 – 1995 – 1997 – 2000 – 2003 – 2005 – 2008 – 2009 y  2010 formulados con fecha 11 de Noviembre de 2008, en contra de la Empresa INTCOMEX S.A, RUT. N° 96.705.940-4.-

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.