Oficio Circular N° 0277 de 22.10.2012

Mat.: Clasificación arancelaria de lámparas con diodos emisores de luz (LED), (ampolletas, ampollas o bombillas).

DE: Director Nacional de Aduanas
A:   Señores Directores Regionales y Administradores de Aduana

 

1. Se ha estimado necesario informar a las Aduanas del país respecto de la correcta clasificación arancelaria relativa a las lámparas con diodos emisores de luz (LED) (Light Emitting Oiode). Todo ello, en virtud al creciente uso que han adquirido; al enorme interés económico y eco lógico que han generado y por los diversos alcances e interpretaciones que han provocado las consultas sobre la codificación en la Nomenclatura de tales productos.

2. Indudablemente, a la vista de los avances tecnológicos y consecuente con lo expresado anteriormente, esta Jefatura, coincidiendo plenamente en que esta mercancía ha sido motivo de debate eminentemente técnico en nuestra Institución e incluso en el seno del Comité del Sistema Armonizado, ha estimado conveniente precisar los siguientes alcances sobre su codificación arancelaria:

2.1. En la actualidad, la partida 85.39 de nuestro arancel aduanero, señala que en esta posición deben clasificarse las "Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco".

2.2. Las lámparas LED no se condicen con ninguno de los artículos que se enumeran en el texto de la partida 85.39, puesto que producen luz de forma distinta de los artículos de dicha posición. Por otra parte, la Nota explicativa de la 85.39 excluye los diodos luminiscentes y los remite a la 85.41. La redacción de la posición 85.39, que no contiene una subpartida residual "Las demás lámparas", no permite clasificar las lámparas y tubos con diodos emisores de luz (LED) allí, es decir, las lámparas y tubos LED no se corresponden con el alcance legal de esta partida y; en consecuencia, estas lámparas y tubos deben clasificarse en otra partida de la Nomenclatura.

2.3 . Ahora bien, observando el texto de la partida 85.41, se puede refrendar que los diodos emisores de luz están comprendidos en la partida 85.41 y se describen en el apartado C) de la Nota explicativa de dicha partida, pero las lámparas y tubos LED no aparecen mencionados en el texto ni en las Notas explicativas de esta posición. Dicha posición engloba a los diodos emisores de luz únicamente como dispositivos semiconductores discretos, lo cual significa que los artículos acabados compuestos por LED y otros componentes, como es el caso de las lámparas LED que nos ocupa, no pueden clasificarse en la partida 85.41. Así pues, debe descartarse la aplicación de la partida 85.41.

2.4. Es indudable que las lámparas LED siguen siendo dispositivos eléctricos que deberían estar clasificados en el Capítulo 85. A falta de una partida específica para estos productos dentro de este Capítulo, se clasificarán en la partida residual más adecuada, es decir, la partida 85.43. En este sentido debe señalarse que, puesto que las lámparas LED pueden clasificarse en el Capítulo 85, están excluidas del Capítulo 94 en aplicación de la Nota 1 f) de este Capítulo.

2.5. Por otra parte, a mayor abunda miento, es menester señalar que en la actualidad, las lámparas y tubos con diodos emisores de luz suelen emplearse del mismo modo que las lámparas y tubos de la partida 85.39. El traslado de las lámparas y tubos con diodos emisores de luz a la partida 85.39 seguiría la lógica de la estructura de la Nomenclatura, incluso dado su creciente uso, podría resultar útil agruparlos con las demás lámparas y tubos que comprende la partida 85.39, que cada vez con más frecuencia están siendo sustituidos por lámparas con diodos emisores de luz, que son lámparas y tubos semiconductores. Por otra parte, las lámparas y tubos LED poseen un enorme interés económico y eco lógico, pero todo ello sólo sería factible enmendando la Nomenclatura en el sentido de ampliar el alcance de dicha partida y modificando sus notas explicativas, materia que merecería un examen por parte del Comité del Sistema Armonizado.

2.6. En consecuencia, nuestra Subdirección Técnica ha concluido que la clasificación de estos productos es procedente por la partida 85.43, más concretamente en la subpartida 8543.70, ítem 8543.7090, como las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo 85, cuya base legal se establece en las Reglas generales Interpretativas 1 y 6.

2.7. Para mayor ilustración y conocimiento de los productos mencionados, a título ilustrativo, se exponen las siguientes imágenes:

(Ver Archivo en PDF)

2.8. Sin embargo, es menester señalar que por las dos últimas imágenes, el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en su 50° Sesión, ha determinado que corresponden a:

(a) Diodo emisor de luz (LED) de tipo "bulb" cuya forma estándar es la de una ampolla o bombilla incandescente, compuesto de varios diodos emisores de luz alojados dentro de una envoltura plástica, de circuitos que rectifican la corriente alterna y convierten la tensión a un nivel apropiado para los leds, un disipador térmico y una base de rosca Edison. Sus especificaciones son: Longitud: 108 mm; Diámetro: 60 mm; Voltaje: 230; Vatios: 8 - 60; Base: E27; Bulb: A60; Temperatura de color: 5000 K; Regulable: Sí. Clasificación en la subpartida 8543.70 del S.A.

(b) Diodo emisor de luz (LED) de tipo spot" compuesto de varios diodos emisores de luz, de circuitos que rectifican la corriente alterna y convierten la tensión a un nivel apropiado para los leds, un disipador térmico y una base con casquillo bipin. Sus especificaciones se resumen en: Longitud: 54,2 mm; Diámetro: 50,5 mm; Peso: 0,044 kg; Voltaje: 12; Vatios: 7; Base: GU5.3 (bi-pin); Forma de la ampolla: MR16; Temperatura de color: 2700 K e Intensidad del haz: 3210 cd. Clasificación en la subpartida 8543.70 del S.A.

2.9. Para reflejar estas decisiones, el Comité encargó a la Secretaría de la OMA que prepare sendos criterios de clasificación.

3. Conforme lo anteriormente expuesto, este pronunciamiento rige a contar de la fecha del presente oficio circular, correspondiendo en consecuencia clasificar los dos productos en cuestión, por el ítem 8543.7090 del Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

4. Lo que comunico a Uds. para su conocimiento y fines pertinentes

Saluda atentamente a Uds.,

Rodolfo Álvarez Rapaport
Director Nacional de Aduanas

AAL/GJP/ESF

(Descargar Archivo en PDF)

Archivos Descargables