CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 066

RECLAMO Nº. 567, DE 17.10.2005, DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº. 1280091899-3, DE 21.09.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 631, DE 23.12.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 01.01.2006

VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 056, de 09.01.2006, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 631, DE 23 DIC 2005.

VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Martín López del Fierro., en representación de los Sres. NAVARRO Y CIA LTDA., RUT Nº 83.274.700-9, mediante la cual viene a reclamar el porcentaje advalorem aplicado del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 1280091899-3, de 21.09.2005, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:
1.-Que, el Despachador señala que aplicó erróneamente el porcentaje de preferencia establecida para la Partida Arancelaria 8421.9900, correspondiente a cartuchos de filtración, las demás partes de filtros para uso vitivinícola, debiendo ser 0% Advalorem.

2.-Que, por Declaración de Ingreso a fojas 1 y 2 identificada anteriormente, se solicitó a despacho 1 bulto con 40,00 KB, conteniendo cartuchos de filtración, para uso en la industria vitivinícola, por un valor Fob US$ 2.386,21 y Cif de US$ 3.039,80. según Factura Nº ARA/80143072, de 15.09.2005, emitida por E. Bererow Gmbh & Co., de Alemania, clasificados en la posición arancelaria 8421.9900 con un Advalorem del 3,75%.

3.-Que, a fojas 11 el recurrente señala que por error al momento de confeccionar la DIN se aplica a la partida 8421.9900 un porcentaje advalorem de 3,75% para los demás elementos filtrantes para filtros de motores , en circunstancia que la mercancía corresponde a los demás partes para filtros de uso vitivinícola , correspondiendo un advalorme del 0%.

4.-Que, el Fiscalizador señor Nelson Calderón., mediante Informe Nº 16, de 31.10.2005 de fojas 14, señala que analizados los antecedentes y efectuado un estudio al giro de la empresa Navarro y Cía Ltda.., efectivamente se trata de productos enólogos y en ningún caso son usados en motores automotrices, por lo tanto es factible acceder a lo solicitado por el recurrente.

5.-Que, el Artículo 21 Nº 1 del Anexo III del Acuerdo Chile y la Unión Europea indica: Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo exportador autorizado , que efectué exportaciones frecuentes de productos originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura independiente del valor de los productos correspondientes .

6.-Que, hay derechos advalorem que devolver, y diferencia de I.V.A. cancelada en exceso, la que debe resolverse en el S.I.I.

7.-Que, corresponde la devolución de lo pagado en exceso correspondiente a derechos advalorem por la suma de U$ 113,99 e I.V.A. por la suma de US$21,66, al tipo de cambio de $ 547,76 por US$, resulta la suma $62.439.- (Cta.223) y $11.864.- (Cta.178) pesos a devolver a NAVARRO Y CIA LTDA.

8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-MODIFIQUESE la Declaración de Ingreso Nº 1280091899-3/21.09.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Martín López del Fierro, por cuenta de los Sres. NAVARRO Y CIA LTDA.

2.-APLIQUESE un Advalorem de 0% a la DI antes señalada.

3.-DEVUELVASE la suma de $ 62.439, correspondiente a la cuenta 223).

4.-FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Despachador señor Martín López del Fierro.

5.-SOLICITESE la devolución del I.V.A a que hubiera lugar al Servicio de Impuestos Internos, por no corresponder al Servicio de Aduanas entrar a pronunciarse sobre el impuesto establecido en el Art. 37 del D.L. 825/74, por ser un tributo de tipo interno.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.