CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 090

RECLAMO Nº. 21, DE 20.07.2005, DIRECCION REGIONAL ADUANA IQUIQUE, D.I. Nº. 1540169729-K DE 14.01.2004, CARGO N° 203 DE 30.05.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10048 DE 02.09.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 05.09.2005

VISTOS:
Estos antecedentes: Oficio Nº. C 087, de 21.09.2005, del señor Juez Director Regional Aduana de Iquique; Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de Norteamérica, Artículo 4.13.

CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación de Cargo por derechos dejados de percibir en Declaración de Ingreso N° 1540169729-K, de 14.01.2004, al estimarse que el Certificado de Origen que ampara la operación no cumple con las disposiciones señaladas en Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003, Anexo I, por cuanto no consigna ningún dato que permita identificar el o los bienes incorporados a transmisión Caterpillar de camión fuera de carretera, acogidos al tratado de Libre Comercio Chile - Estados Unidos de América.

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que, por tratarse un Certificado de Origen que ampara una gran cantidad de repuestos, en el recuadro 5 el importador cita expresamente que la información referente a las mercancías que ampara se encuentran en listado adjunto, el cual equivale a un total de 300 páginas, las cuales se encuentran en poder de la Agencia de Aduanas, a disposición del Servicio en cualquier momento en que éste lo requiera. Dicho listado, señala el despachador, por un lamentable error no se adjuntó, pero en ningún caso la mercancía involucrada pierde su calidad de originaria.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fojas. 36 a 40 (treinta y seis a cuarenta), determina confirmar el Cargo N° 203, de 30.05.2005, al no presentarse registros que acrediten que el Certificado de Origen adjunto a los documentos de base de la Carpeta de Despacho cumple con las instrucciones de llenado dispuestas en los Oficios Circulares N° s 343, de 29.12.2003, Anexo I y 27, de 27.01.2004.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, a fojas 36 a 40 (treinta y seis a cuarenta), el recurrente expone el hecho de que la no aplicación del Tratado al despacho, se basa en el incumplimiento de las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, instructivo que el importador desconocía al momento de la confección del documento - 14.01.2004 dado que la comunicación de estos documentos no es instantánea. El segundo instructivo no sería aplicable al haberse dictado con posterioridad.

Que, agrega, el importador elaboró anticipadamente una base de datos con la identificación numérica del repuesto, su nombre, la posición y sub-posición arancelaria conforme al Arancel Armonizado USA; el criterio utilizado para cumplir el origen; si el que certifica es o no el productor; si la mercancía está sujeta al método del costo neto y, finalmente, el origen de los bienes.

Que, señala, la referida base de datos, tratándose de repuestos, comprende una gran cantidad de mercancías las que se contienen en un texto tipo guía telefónica, incluyéndose para cada embarque la o las hojas respectivas donde se especifican las mercancías objeto del despacho respectivo.

Que, finaliza, todos los datos relativos a los campos 5 al 10 del Certificado de Origen, se encuentran precisamente en la hoja que se acompañó al despacho objetado, razón por la cual, estima, sólo se produjo una omisión formal en el cuerpo del Certificado de Origen presentado.

Que, para mejor resolver, el Juez Director Nacional, mediante Resolución corriente a fojas 52 (cincuenta y dos), requirió copia de las hojas anexas que contienen la información acerca de las mercancías vinculadas a la importación, detallando las mercancías amparadas en certificado de origen.

Que, en cumplimiento de lo ordenado el recurrente adjunta copias de la factura del despacho y la hoja anexa al certificado, fojas 54 (cincuenta y cuatro) a 64 (sesenta y cuatro), la cual detalla las mercancías importadas al amparo del certificado de origen y la declaración.

Que, conforme lo establece el Artículo 4.13 del Tratado, dicho Certificado de Origen puede ser extendido por el propio importador, sin encuadrarse en un formato determinado.

Que, sólo con fecha 31.12.2003, mediante Oficio Circular N° 350, se dio a conocer la vigencia de las instrucciones impartidas mediante Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003, por lo que este Tribunal Superior considera atendibles los argumentos esgrimidos por el recurrente en orden a validar, excepcionalmente, el formato de Certificado de Origen presentado, además que el Anexo contiene todos los datos requeridos según Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003.

Que, por lo tanto, procede dejar sin efecto Cargo formulado.

Que, en virtud de las consideraciones vertidas precedentemente, y

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1. REVOCASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DÉJESE SIN EFECTO CARGO N° 203, DE 30.05.2005.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C 10048, DE 02 SEP 2005.

VISTOS:
El reclamo Rol Nº 021 de fecha 20.07.2005 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas, señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de su mandante señores FINNING CHILE S.A. , mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 0203 de fecha 30.05.2005, emitido en esta Dirección Regional por derechos e impuestos dejados de percibir, al utilizar para las mercancías contenidas en la DIN Nº 1540169729 de 14.01.2005, Certificado de Origen que no cumple con las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre Chile-Estados Unidos y a las normas de aplicación contenidas en los Oficios Circulares Nº 333/18.12.2003, Nº 343/29.12.2003 y 27/27.01.2004 del señor Director Nacional de Aduanas.

El informe Nº 064/de fecha 01.08.2005 que rola a fojas once (11) a trece (13) del fiscalizador Hernán Guesalaga Neira.

La Resolución del llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas veinte y uno (21).

CONSIDERANDO:
Que, esta Aduana formuló el cargo Nº 203 de fecha 30.05.2005, por derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar el Despachador, para las mercancías contenidas en la DIN Nº 1540169729-K de fecha 14.01.2005, Certificado de Origen que no cumple con las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos y a las instrucciones contenidas en los Oficios Circulares Nº 333/18.12.2003, Nº 343/29.12.2003 y Nº 27/27.12.2004, del señor Director Nacional de Aduanas.

Que, el reclamante, a fojas uno (1) a dos (2) señala que, el Certificado de Origen que rola a fojas 8 de la carpeta en materia, cita Please see the attached for part number, description and certification criterion / information , teniendo en cuenta que estas hojas anexas, contienen la información requerida por el Fiscalizador, superan las 300, se determinó previa consulta a las autoridades del Servicio, adjuntar solamente las hojas que inciden en el despacho presentado a Aduanas y en este caso en particular por un lamentable error no se adjuntó, pero en ningún caso la mercancía involucrada pierde su calidad de originaria.

Que, por otra parte agrega que, "Con fecha posterior a la revisión de la carpeta y antes que se formulara el cargo que nos preocupa , se remitió al señor Fiscalizador un nuevo Certificado de Origen, suscrito por el señor Francisco Javier Díaz, Jefe de Comercio Exterior de Finning S.A., con la finalidad de reafirmar lo aseverado y que al parecer no fue tomado en cuenta por el denunciante y por lo precedentemente descrito y teniendo en consideración que el Certificado de Origen S/N de fecha 29.12.2003, fue correctamente emitido por Debra K. Bale de los Estados Unidos de N.A. y la nueva Certificación presentada por el señor Jefe del Departamento de Comercio Exterior de Finning Chile de fecha 03.12.2004, vengo en solicitar, de conformidad al articulo 119º de la Ordenanza del Ramo, se procede a desestimar definitivamente el Cargo propuesto en contra de mi representado por carecer de todo fundamento".

Que, a fojas once (11) a trece (13) rola el Informe Nº 064/01.08.2005, del Fiscalizador señor Hernán Guesalaga Neira, en el cual manifiesta que por Oficio Ord. Nº 121/18.03.2004, hizo llegar al Jefe de Supervisión y Control de esta Aduana, observaciones que le merecían el Certificado de Origen S/N de fecha 29.12.03 consignado en la DIN Nº 1540169729-K, el cual adolecía de firma y la persona que se señala, Debra K. Belc, posee título de Coordinador Nafta y no del Exportador, Productor o Importador, como lo fija la norma del Oficio Circular Nº 343/29.12.03, del Departamento de Acuerdos Internacionales de la DNA., también el Certificado indica que acompaña un anexo relativo a los campos 5. 6. 7. 8. 9. y 10, el cual no se incluía. Además agrega el Fiscalizador que esta situación fue puesta en conocimiento del representante de la Agencia, quien después de un tiempo trajo un nuevo Certificado de fecha 02.01.2004, firmado por el Jefe Comercio Exterior de Finning Chile S.A., (Importador), incluyendo el anexo.

Que, el Fiscalizador continua su exposición señalando, que cabe hacer notar que el Certificado de Origen S/N de fecha 03.12.2004 a que alude y acompaña el Agente de Aduanas a su presentación, firmado por el señor Francisco Javier Díaz Lahaye, Jefe de Comercio Exterior de Finning Chile S.A., no corresponde al presentado en la segunda ocasión y en forma extemporánea, no cuenta con número. Se encuentra fechado el 02.01.2004 y firmado por el señor Guillermo Aedo Pinto, Jefe Comercio Exterior de Finning Chile S.A. (Importador).

Que, añade el Fiscalizador en su Informe, que por Oficio Ord. Nº 869/07.05.2004 de esta Aduana Regional, se elevó al señor Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales su Oficio con las observaciones detectadas en el Certificado de Origen y en él, se hace presente que estamos en presencia de una serie de irregularidades por la falta de información de los campos 7 y 9 y que de acuerdo al Oficio Circular Nº 27/27.01.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas no se podría solicitar el trato preferencial y, que por Ord. Nº 5043/25.05.2004 el Jefe del citado Departamento, elevó los antecedentes al señor Subdirector de Fiscalización para su pronunciamiento, señalando que en opinión de ese Departamento las anomalías OPTARIAN a la preferencia invocada.

Que, finalmente el Fiscalizador señala que, por lo anteriormente expuesto es de opinión que se debe mantener el cargo.

Que, a fojas veinte y uno (21) rola la Resolución que recibe la causa a Prueba, por un término legal de cinco (5) días, por existir hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.

Que, a fojas veinte y cuatro (24) rola presentación del reclamante, mediante la cual solicita prórroga para dar respuesta al llamado a la Causa a Prueba, con el propósito de efectuar una ajustada respuesta y de acopio de antecedentes necesarios.

Que, a fojas veinte y ocho rola la Resolución que autoriza la prórroga solicitada, por cinco (5) días hábiles.

Que, vencido el termino probatorio, el reclamante no presentó elementos a la recepción a la Causa a Prueba dentro de plazo, por lo que los antecedentes que rolan a fojas treinta (30) a treinta y cinco (35), se tienen por no presentados como antecedentes probatorios, sin perjuicio que se hacen mención de ellos en la parte pertinente.

Que, analizados los antecedentes, se desprende que en la etapa de revisión documental, se detectó por el Fiscalizador que el Certificado de Origen que rola a fojas dieciséis (16), no cumplía con las normas de los Oficios Circulares Nº 333/18.12.2003, Nº 343/29.12.2003 y Nº 27/27.01.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas, por haber sido emitido por coordinador de Nafta, el cual no tiene la calidad de importador, exportador ni de productor, conforme a las disposiciones del Tratado y a las señaladas en los citados Oficios Circulares.

Que, posteriormente el Agente de Aduanas, hace llegar Cerificado de Origen S/N de fecha 02.01.2004, que rola a fojas diecisiete (17) emitido por el importador, el cual no cumple con las instrucciones de llenado de acuerdo al Oficio Circular Nº 343/29.12.2003, por cuanto los campos 6, 8, 9 y 10 aparecen sin información.

Que, el reclamante en su reclamo acompaña un tercer Certificado de Origen S/N fechado el 03.12.2004 que rola a fojas cinco (5), no tiene información en el campo 2 y además fue emitido con posterioridad al 14.01.2004 fecha de aceptación de la DIN Nº 1540169729-K.

Que, por lo anterior y no obstante que el tercer Certificado de Origen, fue llenado conforme a las normas legales citadas, excepto el campo 2, resulta improcedente su aceptación toda vez que se debe concluir que a la fecha de aceptación de la DIN, no contaba con Certificado de Origen que le permitiera acogerse a la preferencia arancelaria.

Que, a fojas treinta (30) a treinta y cinco (35), rola la respuesta al llamado a la Causa a Prueba, presentado fuera del plazo probatorio, en la que el despachador no presenta antecedentes que desvirtúen los hechos en controversia, por cuanto solamente acompaña Resolución Nº 192/13.10.2004 de Segunda Instancia que rola a fojas treinta y dos (32) a treinta y tres (33), que si bien se trata de un caso similar, nada se dice respecto de la fecha de emisión del Certificado de Origen y por otra parte, el Tribunal Superior en el penúltimo considerando, señala que: Este Tribunal Superior considera atendible los argumentos esgrimidos por el recurrente en orden a validar, excepcionalmente, el formato de Certificado de Origen presentado . Por lo tanto se estima que por su excepción, es aplicable sólo para ese caso; no de aplicación general.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Art. 124º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79 dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.MANTENGASE, la formulación del Cargo Nº 203 de fecha 30.05.2005, emitido por esta Aduana, a nombre de FINNING CHILE S.A., Rut Nº 91.489.000-4.

2.ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

3.NOTIFIQUESE, de la presente Resolución al reclamante, señor Ricardo Fuenzalida Polanco, Agente de Aduanas, en representación de FINNING CHILE S.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.