CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia nº 108
RECLAMO Nº. 452, DE 17.08.2005, DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº. 2340189958-8, DE 20.06.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 479, DE 05.09.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 12.09.2005
VISTOS:
Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 1393, de 17.11.2005, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.
El Fax Registro N° 13961, de fecha 09.02.2006, de la Federación de Industrias del Estado de San Pablo.
CONSIDERANDO:
Que, se reclama la devolución de derechos de aduana cancelados en exceso en la Declaración de Importación N° 2340189958-8, de fecha 20.06.2005, que ampara 960 kilos netos de napa tramada originaria de Brasil y adquirida en dicho país.
Que, el recurrente aporta el original del Certificado de Origen N° 02864, emitido por la Federación de Industrias del Estado de San Pablo, con fecha 20.06.2005, que certifica origen y procedencia de las mercancías en controversia.
Que, en fallo de Primera Instancia, a fojas 13 (trece) y 14 (catorce), el señor Juez Director Regional de la Aduana Metropolitana confirma el aforo y liquidación practicada en la declaración reclamada, en razón a cuestionamiento de la firma habilitada.
Que, como medida para mejor resolver, el señor Juez Director Nacional ordena solicitar a la Entidad Certificadora una certificación que refrende que la firma de la funcionaria, estampada en el certificado de origen, es válida.
Que, la entidad habilitada mediante fax Registro N° 13961, de fecha 09.02.2006, a fojas 22 (veinte y dos), refrenda que la firma de la funcionaria habilitada señora Marilia Barón es válida.
Que, en consideración a lo anterior, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.-REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.
2.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 2340189958-8 del 20.06.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Juan Carlos Stephens, en representación de los señores GoodYear de Chile S.A.I.C.
3.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo de Complementación Económica Chile - Mercosur.
4.-PROCEDE DEVOLVER lo pagado en exceso.
5.-FORMULESE denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 479, DE 05 SEPT 2005.
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Juan C. Stephens V., en representación de los Sres. GOODYEAR DE CHILEA SAIC., RUT Nº 93.770.000-8, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado Nº 2340189958-8 del 20.06.2005, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.-Que, el recurrente solicita la aplicación del régimen Mercosur, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.
2.-Que, el Despachador declaró en la D.I.N antes señalada, un bulto con 984,00 KB, conteniendo napa tramada, clasificada en la partida arancelaria 5902.1000, por un valor Fob US$ 6.571,96 y CIF US$ 7.293,80, conforme a Factura Nº A0041765AO, de 17.06.2005, emitida por Goodyear Do Brasil Productos de Brorracha Ltda., de Brasil;
3.-Que, el recurrente señala que la mercancía importada es originaria de Brasil, por lo tanto le procede la aplicación del beneficio arancelario establecido en Mercosur, con una preferencia de un 100%.
4.-Que, se adjunta Certificado de Origen Nº 02864, emitido por la Federacao Das Industrias do Estado do Sao Paulo (FIESP), de Brasil, autorizado el 20.06.2005 por la funcionaria señora Marilia Baron.
5.-Que, el Fiscalizador señor Julio Albornoz M., en su Informe Nº 031, de fecha 26.08.2005 señala que verificados los antecedentes y la firma del Certificado de Origen, ésta no se encuentra habilitada en los registros de la Aduana, por lo tanto no procede acceder a lo solicitado.
6.-Que, analizada la firma habilitada para certificar el origen de la señora MARILIA BARON, se puede concluir que no corresponde a la informada por Oficio Circular Nº 446, de 06.06.2000, publicado en Boletín Oficial, documento que se adjunta al expediente;
7.-Que, por lo anteriormente señalado y la inconsistencia de los documentos adjuntos, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;
8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-No ha lugar a lo solicitado.
2.-CONFIRMASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso Nº 2340189958-8, de 20.06.2005, suscrita por el Agente de Aduana señor Juan C. Stephens V., en representación de los Sres. GOODYEAR DE CHILE S.A.I.C..
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.