CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº 109
RECLAMO Nº 66, DE 19.02.2002, ADUANA DE LOS ANDES, D.I.N. Nº 3630035871-8, DE 29.12.2000, CARGO Nº 920.801, DE 12.11.2001, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2324, DE 30.07.2002, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 02.08.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Interno Nº 446, de 08.10.2001 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920801, de 12.11.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación contado anticipado Nº 3630035871-8, de 29.12.2000.
Que, en efecto, dicho documento de destinación aduanera, ampara la importación de una partida de mezcla de aceite (soya-girasol) solicitado a despacho por la subposición 1517.9000 del Arancel Aduanero Nacional, cuyo análisis fuera informado mediante Boletín Nº 2302, de 09.10.2001, del Laboratorio Químico de la D.N.A., el que señala que de acuerdo al análisis cromatográfico su perfil de ácidos grasos correspondería a una aceite de soya y que su contenido del indicador ácido linolénico tomando como referencia la tabla del Nuevo Reglamento Sanitario de los alimentos permitían concluir que se trataba de aceite de soya puro.
Que, aún más, por Oficio Nº 446, de 08.10.2001, el Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, ha ratificado que el producto en controversia corresponde a un aceite de soya puro de la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, ya que el contenido del indicador ácido linolénico comparado con los nuevos antecedentes recopilados, permite concluir que el producto no corresponde a la mezcla soya- girasol solicitada a despacho por los recurrentes.
Que, por Oficio Nº 8867, de 10.09.02 del Subdepartamento de Clasificación, que rola a fs. 23 (veintitrés), se remitió al Departamento Laboratorio Químico el expediente de reclamo Nº 066, de 19.02.2002, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 337, de 24.01.02, que posibilitó que a petición de partes era factible un segundo análisis químico con otro método.
Que, sin embargo, a la fecha aún no se ha recibido resultado alguno del Centro de Estudio para el Desarrollo de la Química (CEPEDEQ), referido a esta mercancía.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2324, DE 30 JULIO 2002
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N 066 de 19.02.2002, interpuesto por don PEDRO ERAÑA GARCIA, en representación de COMERCIAL ECHAVE LTDA., de conformidad al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el formulario de Cargo N 920.801 de fecha 12.11.2001.
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Abona DAPI Contado N 3630035871-8 de fecha 29.12.2000 se procedió a la importación de mezcla de aceite vegetal refinado 90% soja 10% girasol, a granel, clasificada en la posición arancelaria armonizada 1517.9000 como aceite refinado comestible, posición arancelaria MERCOSUR 1517.90.90, acuerdo comercial 501, con un porcentaje advalorem de 2,70%.
Que, al momento del retiro de Zona Primaria, las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso Nº 3630035871 de fecha 29.12.2000 fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis dio origen al Boletín Nº 2302 de 08.10.2001, determinándose como opinión de clasificación la partida 1507.9000 indicándose: Las muestras analizadas se presentan como un líquido oleoso de color amarillo de acuerdo al análisis cromatográfico, el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite de soya. Opinión de Clasificación 1507.9000 .
Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación del Cargo Nº 920.801 de 12.11.2001 procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho específico, sobretasa e IVA.
Que, COMERCIAL ECHAVE LTDA., ha incoado Juicio Reclamo de conformidad al Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo formulado, basando su reclamo en que mediante Resolución 337 de 24.01.2002 DNA., se modificó el contenido de ácido linolénico en las mezclas de aceite y que deben aplicarse a todas las controversias que subsistan.
Que, don Pedro Eraña García, impugna el Cargo Nº 920.801 de fecha 12.11.2001, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 3630035871 de fecha 29.12.2000, solicitando conforme a lo indicado en Resolución Nº 337 de 24.01.2002 un segundo análisis.
Que, mediante Oficio Nº 704 de fecha 06.05.2002, se remitió al Subdepartamento Laboratorio Químico DNA., fotocopia del presente Juicio Reclamo, a fin de proceder a un nuevo análisis cromatográfico de esteroides
Que, a su vez mediante Oficio Nº 150 de 09.05.2002, se solicitó a don Pedro Eraña García, remitiera los documentos de base de la citada Declaración de Ingreso, además de la acreditación en expediente de la presentación de don Hernán Espinoza Quiroga, en caso contrario el mencionado reclamo será desestimado, información que no fue proporcionada por el interesado.
Que, mediante Fax Nº 149 de 09.05.2002 se solicitó al Laboratorio Químico DNA remitiera copia del certificado de análisis, el cual indica para la Muestra Nº 3128 de aceite vegetal el siguiente perfil de ácidos grasos:
ÁCIDO GRASO %
MIRISTICO: 14:0 - 0,08
PALIMITICO: 16:0 - 10,6
PALMITOLEICO: 16:1 - 0.09
ESTEARICO: 18:0 - 4,3
OLEICO: 18:1 - 21,0
LINOLEICO: 18:2 - 55,2
LINOLENICO: 18:3 - 7,5
ARAQUIDICO: 20:0 - 0,5
Que, conforme a los antecedentes aportados por al presente Reclamo, como lo es principalmente el porcentaje de ácido linolénico (7,5%) establecido en el Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA indicado anteriormente, se estima en esta primera instancia confirmar el Cargo Nº 920.801/01, sin perjuicio de someter estos antecedentes a revisión y análisis de los profesionales Químicos del Servicio, conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas, quien en definitiva emitirá la jurisprudencia correspondiente sobre la materia.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116º y siguiente de la Ordenanza de Aduanas relativo a Reclamo de Aforo y el Art. 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- CONFÍRMASE el Cargo N 920.801 de fecha 12.11.2001, emitido a nombre de COMERCIAL ECHAVE LTDA.
2.- ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.
3.- NOTIFÍQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N 814/99 DNA.
ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.