CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº 111

RECLAMO Nº 10, DE 09.01.2004, ADUANA DE VALPARAÍSO, CARGO Nº 920.794, DE 05.11.2003, SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 347.926-3, DE 27.03.2001, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 60, DE 02.04.2004, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 02.04.2004

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 0548, de 16.04.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de reintegro Ley N 18.708/88, en Solicitud Aprobación N 347.926-3, de 27.03.2001, al determinarse que el modelo del CKD importado era diferente al modelo del vehículo exportado.

Que, el recurrente argumenta que, en este caso, se cumple plenamente el requisito exigido por la ley, por cuanto existe total correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los vehículos exportados y los CKD importados.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y siete y treinta y ocho (fs. 37 y 38), determina confirmar el cargo N 920.794, de 05.11.2003, en virtud del informe de la funcionaria Fiscalizadora a fs. veinticinco y veintiséis (fs. 25 y 26) y al hecho que se tiene como fidedigno los antecedentes proporcionados por el reclamante a fs. veinte (fs. 20), donde, conforme Código Maestro de Ingeniería, los CKD presentarían diferencias con respecto a los vehículos exportados, en lo relativo a las características especiales.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta a sesenta y cuatro (fs. 40 a 64), el recurrente manifiesta que, en la práctica, se estaría confirmando el Cargo sobre la base de un argumento distinto a aquel que lo originó, por cuanto la controversia dice relación con el modelo declarado y no con el Código Maestro de Ingeniería.

Que, agrega, al confirmarse el Cargo sobre la base del argumento citado, se les priva de ejercer debidamente la defensa, indicando, a su vez, que el cuadro sinóptico aludido se acompañó como prueba de que no existe diferencia entre la versión XR y SR. Los documentos agregados apuntaban a demostrar que la falta de correspondencia sostenida en el Cargo carecía de fundamento.

Que, el Informe Técnico elaborado por el Departamento de Ingeniería Mecánica y Metalúrgica DICTUC, acompañado en la etapa de apelación, específicamente fs. cincuenta (fs. 50), se refiere al Archivo Maestro de Ingeniería generado para los CKD de cada modelo, el que, conforme lo allí señalado, mantiene su vigencia mientras los sucesivos lotes o CKD no presenten diferencias. La llegada de un CKD con modificaciones hace que se genere un nuevo Archivo Maestro de Ingeniería donde estas modificaciones son incorporadas.

Que, conforme consta en cuadro sinóptico corriente a fs. veinte (fs. 20), utilizado por el Tribunal de Primera Instancia como antecedente para denegar el beneficio, éste correspondería a una actualización de fecha 16.05.2001 que anula y reemplaza cuadro de fecha 06.04.2001, por lo que, al referirse la controversia a un modelo internado y exportado el año 2000, no existe absoluta certeza en cuanto a la procedencia de aplicar dicha información a su equipamiento.

Que, como quedó demostrado en el proceso, existe absoluta correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los CKD importados y los vehículos exportados.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- Déjese sin efecto Cargo N 920.794, de 05.11.2003.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 60, DE 02 ABRIL DE 2004

VISTOS:

El Formulario de Reclamación N 010, de 09.01.2004, mediante el cual el abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación del Cargo Nº 920.794 de 05.11.2003 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, dicho cargo fue emitido en contra de la citada empresa RUT. Nº 93.259.000-K, por reintegro Ley 18.708, mal percibido en la suma de US$ 1.727,04.

Que, en el Cargo Nº 920.794/2003, se indica: En revisión a posteriori Sol. Reintegro Ley 18.708 Nº 347.926/27.03.2001, se detectó lo que sigue: Por D.I. 3080002623/07.06.00 se importaron 24 CKD incompletos, marca Peugeot 306 XRA. Por D.E. 555.701/09.11.00 se exportó 2 automóviles con CKD incorporado, pero de diferente modelo al importado. (306 SR por 306 XRA). No cumple con la normativa vigente establecida en la Ley 18708 y Res. 8632/94. Hay reintegro mal percibido .

Que, el recurrente señala que el Cargo es improcedente por cuanto los números de serie de los conjuntos CKD importados son coincidentes con los vehículos exportados conforme cuadro comparativo a fojas 10 de este expediente; en el caso que nos ocupa el número de lote según factura de importación (fojas 14) es correspondiente al Lote según Facturas de Exportación (fojas 17 y 18); y en el caso de la variación del modelo exportado, este viene determinado por el proveedor extranjero el cual proveyó los componentes necesarios para la armadura de estos 24 vehículos. De igual modo en la D.I. se declaró que estos no poseían techo corredizo lo que se deduce del número del Lote; y por último las siglas consignadas SR-01 obedecen exclusivamente a modalidades de carácter comercial solicitadas por el cliente.

Que, respecto de esta Causa, por Oficio Ordinario Nº 048 de 16.01.2004, la fiscalizadora de esta Dirección Regional de Aduanas señora Marcia Quinteros C., informa en lo medular que respecto de las incongruencias detectadas es posible observar que las D.E. en el recuadro descripción de las mercancías otros antecedentes se indica:

1998 cc.: Cilindrada del motor

Autom.: Transmisión automática

S/T: Sin techo corredizo

Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, la fiscalizadora señala que la factura de exportación que se acompaña indica lote 3004, sin techo corredizo, en circunstancia que el cuadro sinóptico entregado por la propia empresa cada conjunto CKD corresponde a un código maestro de ingeniería y a un número de lote, determinando ambos elementos el modelo del vehículo con sus características especiales. En este caso en la factura de importación el código es PN5A4P2QL1, en el cual la 4ª columna de dicho cuadro y con el mismo código figura con techo corredizo .

Que, a fojas 27 se solicitó causa prueba señalando se indicaran antecedentes que deben considerarse en la aplicación de la ley 18708 en Solicitud de Reintegro Nº 347926 de 27.03.2001 con relación a diferencia de modelo de mercancía exportada mediante D.E. 555.701/09.11.2000 y que fuera importada mediante D.I. 3080002623/07.06.2000, cumpliendo con lo establecido en Ley 18.708 y Res.8632/94 .

Que, a fojas 29 el abogado representante solicitó ampliación del término de prueba, siendo este concedido a fojas 31 por un plazo de 15 días hábiles mediante Resolución S/N de 05.02.2004.

Que, en respuesta de la causa prueba solicitada, a fojas 32 a 36 el reclamante señala:

- Que, en relación a la correspondencia entre el producto importado y el exportado, adjunta un cuadro comparativo que primitivamente ya anexó en su reclamo y las explicaciones referente al número de lote y la diferencia entre modelo 306 XRA y 306 SR son las ya expresadas en esta presentación. No obstante, cabe señalar que acredita fehacientemente que el modelo del vehículo se encuentra definido en los documentos de base de la importación y exportación respectivamente habida consideración del certificado emitido por Automotores Franco Chilena S.A., que se acompañaron en el primer otro sí del reclamo.

Que, analizados los antecedentes antes señalados, en relación con las incongruencias relativas a las mercancías importadas (24 CKD incompletos marca Peugeot Modelo 306 XRA) y los 2 vehículos exportados (marca Peugeot Modelo 306 XRA) y teniendo como fidedigno los antecedentes proporcionados por el reclamante a fojas 20, donde se acompaña cuadro sinóptico de modelo 306 SR ( XR definición Base) en su columna 4 que corresponde al Código Maestro de Ingeniería PN5A4P2QL1 se desprende que no existen antecedentes que permitan otorgar la concesión de los beneficios de la Ley 18708, razón por lo cual este Tribunal estima confirmar este Cargo.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL. 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- CONFÍRMASE el Cargo Nº 920.794 de 05.11.2003 por las razones expuestas precedentemente.

2.- ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.