CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº 118

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 639, DE 11.12.2003, ADUANA VALPARAÍSO, DENUNCIA Nº 90.747, DE 29.10.2003, CARGO Nº 920.792, DE 30.10.2003, SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 395.168-0, DE 07.02.2002, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13, DE 09.02.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 09.02.2004

VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 0343, de 09.03.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:
Que se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 395.168-0, de 07.02.2002, al determinarse que, en Secuencia 2 de Antecedentes de la Importación, se solicita reintegro por insumo tapones cuya medida es diferente a la consignada en el ítem de la Declaración de Ingreso Importación allí especificada.

Que, el recurrente argumenta que, en esta materia, ha existido lamentable y simplemente un error de digitación en la Solicitud de Reintegro que se asimila, en una concepción aduanera, a un error manifiesto.

Que, señala, efectivamente la Declaración de Ingreso Importación N° 1540050336-K, de 20.11.2000, ampara en su Ítem N° 3 tapón de corcho natural, medidas 45 x 25 mm., insumo que posteriormente se consideró en la solicitud reparada, en el campo 3, indicando correctamente la identificación del documento de importación, pero no así la última cifra de sus medidas, que, siendo claramente 25 , se estampó 24.

Que, informa, a fin de regularizar administrativamente el error cometido, se cursó la correspondiente Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, bajo registro Exenta 6890, de 02.12.2003, fs. tres (fs. 3).

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y cuarenta y uno (fs. 40 y 41), determina confirmar el Cargo en virtud del informe del funcionario Fiscalizador a fs. diecisiete y dieciocho (fs. 17 y 18) y al hecho de que la modificación pertinente se solicitó con posterioridad al Cargo.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (fs. 48 y 49), el recurrente reitera la existencia de error en la medida de los corchos consignada en la Solicitud de Reintegro, el cual fue debidamente corregido a través de la modificación tramitada.

Que, como medida para mejor resolver, mediante resolución a fs. cincuenta y dos (fs. 52), se decretó la remisión de la fotocopia de la Declaración de Ingreso Importación N° 1540050336-K, de 20.11.2000, con todos sus antecedentes base.

Que, a la luz de los antecedentes aportados, es evidente que la descripción de la mercancía en la Secuencia 2 de la Solicitud de Reintegro cuestionada adolecía de error, por cuanto, efectivamente, conforme factura a fs. sesenta y cuatro (fs. 64), el ítem N° 3 de la referida Declaración de Ingreso amparaba corchos medidas 45 x 25 mm.

Que, dicha circunstancia no amerita, de modo alguno, la formulación del Cargo recurrido, por cuanto el error puede verificarse del simple examen de los documentos base del despacho.

Que, según consta a fs. cuatro (fs. 4), se emitió Denuncia por infracción al Art. 175 letra ñ), de la Ordenanza de Aduanas.

Que, el Artículo 1 de la Ley N° 18.708, publicada en el Diario Oficial de 13.05.1988, establece: Los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- Déjese sin efecto Cargo N° 920.792, de 30.10.2003.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13, DE 09 FEBRERO 2004.

VISTOS:
El Formulario de Reclamación N° 639 de 11.12.2003, mediante el cual el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los señores VIÑA CALITERRA S.A. impugna la formulación del Cargo N° 920.792 de 30.10.2003 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:
Que, dicho cargo fue emitido en contra de la citada empresa RUT. N° 96.773.130-7, por reintegro Ley 18.708, mal percibido en la suma de US$ 3.551,84.

Que, en el Cargo N° 920.792/2003, se indica: Se formula denuncia por percepción indebida Reintegro Ley 18.708. En Sec. 2 de Antecedentes de Importación , se solicitó reintegro por tapones de corcho natural 45x24 mm, medida que no coincide con la indicada en Item 3 de la D.I. 1540050336-K/20.11.2000, que ampara tapones de corcho 45x25 mm., tal como se indica en Factura de Venta Interna 2174/07.05.01 y Declaración Jurada 02/02, ambos documentos emitidos por ACI Chile Corchos S.A..- En consecuencia no se cumple con lo señalado en Resol. 8632/94 de la D.N.A. que establece las normas para la aplicación de la ley 18708.

Que, el recurrente admite la discrepancia de las medidas de los corchos antes señaladas indicando que su nacimiento fue motivado por el hecho que el otro ítem de corchos considerado en esta Solicitud de Reintegro, y que se ampara en la D.I. N° 1540029999-1 de 26.04.2000 son efectivamente de la medida 45x24mm., lo cual sucede, porque ambas medidas de corchos son igualmente utilizables en las botellas de vino exportadas por la empresa.

Que, respecto de esta Causa, por Oficio Ordinario N° 322/14.02.2003, la funcionaria de esta Dirección Regional de Aduanas señora Cecilia Fernández N. informa que El insumo tapones de corcho calibre 45/25 mm., importados por firma ACI Chile Corchos S.A. mediante D.I. 1540050336-K de fecha 20.11.2000 como lo indica su ítem 3, fue vendido con ese mismo calibre a Viña Caliterra S.A., mediante Factura de venta interna N° 2174/07.05.2001.- Con fecha 23.01.2001, la empresa ACI Chile Corchos S.A., a petición de los señores Viña Caliterra S.A., con el objeto de solicitar el reintegro de exportaciones Ley 18.708, emitió la Declaración Jurada N° 02/02, la que en su punto 2 certifica la relación entre la D.I. N° 1540050336-K con la factura de venta N° 2174/01 y el peso unitario de dichos tapones de corcho, refiriéndose únicamente al ítem 3 y como tipo de tapón Nat. 45x25 Super.- La Aduana de San Antonio mediante Resolución Exenta N° 6890 de fecha 02.12.2003, modificó la Solicitud de Reintegro N° 395168-0/02, sin embargo en sus Considerandos, se refiere a la D.I. N° 1540050335-K de fecha 20.11.2000, la cual no corresponde puesto que la presente Solicitud de Reintegro en la Sección 3 Antecedentes de la Importación y Cálculo del Reintegro considera únicamente las Declaraciones de Ingreso N°s 1540029999-1/25.04.2000 y 1540050336-K/20.11.2000 , por las razones expuestas se confirma el Cargo antes indicado no procediendo su anulación.

Que, fojas 3, se adjunta copia de Resolución Exenta N° 6890 de 02.12.2003 del Depto. Técnicas Aduaneras de la Aduana de San Antonio en que se concede la modificación a D.I. N° 1540050335-K de fecha 20.11.2000 a la Sección 2 Antecedentes de la Importación y Cálculo de Reintegro del formulario de Reintegro donde se indicó en forma errónea el atributo 2. Este documento no puede ser considerado por haber sido tramitado con posterioridad al Cargo.

Que, a fojas 19 se solicitó causa prueba, fijándose como hecho pertinente, sustancial y controvertido los Antecedentes que deben considerarse en la aplicación de la Ley 18708 en Solicitud de Reintegro N° 395168/07.02.2002 con relación a discrepancia medidas de corchos naturales que no coinciden con lo indicado en Item N 3 de D.I. N° 1540050336-K/20.11.2000 de la Aduana de Valparaíso.

Que, a fojas 35 el despachador da respuesta a la causa prueba solicitada, señalando que se habría incurrido en un error al consignar las medidas de los corchos, haciendo mención que en el presente reclamo se adjuntaron todos los antecedentes requeridos para acceder a este beneficio.

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo este Tribunal resolverá confirmar el Cargo por cuanto la contraparte no agregó antecedentes nuevos que permitan dilucidar la discrepancia de los corchos objetos de este reintegro.

Que, efectivamente la D.I. N° 1540050336-K/20.11.2000 ampara tapones de corcho natural 45x25 mms., medidas que coinciden con las señaladas en la Factura de Venta Interna N° 2174, Fojas 4-7-8, al no considerarse la Resolución N° 6980/03.

Que, por lo anterior a juicio de este Tribunal el Cargo esta bien formulado.

TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15 y 17 del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- CONFÍRMASE el Cargo N° 920.792 de 30.10.2003 por las razones expuestas precedentemente.

2.- Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.