CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº 119

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 576, DE 23.09.2003, ADUANA VALPARAÍSO, CARGO Nº 920.521, de 11.07.2003, SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 349.807-1, DE 29.01.2002, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 847, DE 18.12.2003, FECHA NOTIFICACIÓN: 18.12.2003

VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 0.024, de 06.01.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso.

CONSIDERANDO:
Que, se impugna Cargo formulado debido a que la empresa no aportó los antecedentes base para la confección de la Solicitud de Reintegro Ley Nº 18.708/88, requeridos para los efectos de proceder a la fiscalización a posteriori, todo ello conforme Resolución N° 8.632, de 22.12.1994, que establece las normas para su aplicación.

Que, el recurrente fundamenta el reclamo en el hecho de que Viña Casa Blanca Ltda. es una empresa que compra los productos terminados a su filial, Viña Santa Carolina S.A., empresa que realiza la producción e incorpora materia prima importada (corchos o tapones) que compra a los importadores. Adjunta antecedentes legalizados para su revisión y entendimiento.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento tres y ciento cuatro (fs. 103 y 104), determina confirmar el Cargo N 920.521, de 11.07.2003, en razón de que, acorde informe de la Unidad de Controversias a fs. cincuenta y tres (fs. 53):

- Las facturas de venta de Viña Santa Carolina a Viña Casablanca no especifican que los tapones de corcho corresponden al documento de importación individualizado en la Solicitud de Reintegro.
- Las facturas de compraventa segunda venta interna, en su gran mayoría, fueron emitidas con posterioridad a las Declaraciones de Exportación.

Que, habiendo aportado el recurrente los antecedentes base utilizados en la confección de la Solicitud de Reintegro, la formulación del Cargo carece de fundamento.

Que, por otra parte, los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia para confirmar el Cargo no poseen una base sustentable, por cuanto:

- Las facturas de venta de Viña Santa Carolina a Viña Casablanca fueron emitidas por el producto exportado el cual, acorde a lo manifestado por el recurrente, es elaborado y envasado por Viña Santa Carolina.
- Dichas facturas, fs. cuarenta y ocho a cincuenta y uno (fs. 48 a 51) describen exactamente el mismo producto amparado por las facturas de exportación, fs. treinta, treinta y tres, treinta y siete y cuarenta y uno (fs. 30, 33, 37 y 41), incluso hacen referencia a estas últimas.
- Al facturarse el producto que será exportado, no resulta procedente exigir que se haga alusión a los insumos incorporados, toda vez que ello no es usual en materia comercial, ni se trata de una exigencia que emane de la ley.
- El pronunciamiento emitido acerca de la procedencia o no de utilizar como documento de base una factura de venta interna posterior a las exportaciones para los efectos de acogerse al reintegro de la Ley N° 18.708/88, dice relación con las facturas de venta interna de los insumos importados. En el caso en estudio, el insumo corcho fue vendido a la empresa que envasó el producto con anterioridad a su exportación.

- En expediente, fs. sesenta y sesenta y uno (fs. 60 y 61), consta Certificado del importador-vendedor del insumo corcho, de conformidad al numeral 8.6, inciso segundo, de la Resolución N° 8.632, de 22.12.1994.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- Déjese sin efecto cargo N° 920.521, de 11.07.2003.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 847, DE 18 DICIEMBRE 2003.

VISTOS:
El Formulario de Reclamación N° 576 de 23.09.2003, mediante el cual el señor José A. Jiménez Martínez, representante legal de la empresa VIÑA CASA BLANCA LTDA., impugna la formulación del Cargo Nº 920.521 de 11.07.2003 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:
Que, dicho cargo fue emitido en contra de la citada empresa RUT. Nº 78.009.840-6, por reintegro Ley 18.708, mal percibido en la suma de US$ 352,49.

Que, el recurrente en su presentación se limita a adjuntar antecedentes en fotocopia y legalizados con los cuales pretende establecer que se ha dado cumplimiento a la normativa para los efectos de comprobar que el reintegro fue correctamente percibido.

Que, en el Cargo Nº 920.521/2003, se indica: Reintegro mal percibido debido a que la empresa no aportó los antecedentes de base para la confección de la solicitud, requeridos por Fax 840/03 y reiterado por Fax 931/14.05.2003, para los efectos de proceder a la fiscalización a posteriori de la operación de reintegro.

Que, respecto de esta Causa, por Oficio Ordinario Nº 2156/03.11.2003, el Jefe del Depto. Supervisión y Control de esta Dirección Regional de Aduanas, a fojas 53, señala lo que sigue: ... el reintegro está mal percibido, debido a que no se adjunta la factura de compra de los tapones de corcho, al importador Corchos Finos de Portugal, ni la correspondiente Guía de Despacho; se adjuntan Facturas de Venta 539486 y 539487, de 30.05.2001; 544449, de 28.05.03 y 545534, de 31.05.03, de Viña Santa Carolina a Viña Casablanca por botellas de vino ( no por insumos de corcho), en donde en ninguna parte se especifica que los tapones de corcho correspondan a la D.I. invocada en la Solicitud, ni tampoco sus medidas, ya que al amparo de la DIC. se internan tapones de diferentes medidas. Las Facturas fueron emitidas con posterioridad a las Declaraciones de Exportación indicas en la Solicitud de Reintegro, excepto en un caso en que las mercancías ya habían sido despachadas para su embarque con anterioridad a la supuesta compra, no pudiendo por lo tanto haberse incorporado los corchos a ellas.

Que, a fojas 54 se solicito causa prueba, fijándose como hechos pertinentes, sustancial y controvertido, se justificara la correspondencia de los tapones de corcho utilizados en la Solicitud de Reintegro Nº 349.807, de fecha 29.01.2002; fecha de incorporación de los insumos; y Compra de tapones de corcho a la Empresa Corchos Finos de Portugal.

Que, en respuesta a causa prueba, los recurrentes a fojas 101 y 102 adjuntan documentación antes aportada y facturas de compra, Ordenes de Compra, Guías de despacho y recepción de materiales que figuran de fojas 56 a 100.

Que, analizados los antecedentes antes indicados y en razón a que en las Facturas de Ventas 539486 y 539487, de 30.05.2001; 544449, de 28.05.03 y 545534, de 31.05.01, de Viña Santa Carolina a Viña Casablanca extendida por botellas de vinos y no por los insumos, en ninguna parte se especifica que los tapones de corcho corresponden a la D.I. que se señala en la Solicitud de Reintegro, y por ende no se especifican características de las medidas de esto, asimismo las Facturas fueron emitidas con posterioridad a las Declaraciones de Exportaciones que se mencionan en solicitud de Reintegro correspondiente, con excepción de la Factura 572 de 30.05.2001 en cuyo caso las mercancías ya había sido despachadas con anterioridad (29.05.2001) a la supuesta compra, siendo imposible la incorporación de estos corchos a ellas, por lo cual este Tribunal es de opinión que el Cargo fue correctamente formulado.

TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL. 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- CONFÍRMASE el Cargo Nº 920.521 de 11.07.2003 por las razones expuestas precedentemente.

2.- ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.