CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº 120

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 581, DE 25.09.2003, ADUANA VALPARAÍSO, CARGO Nº 920.522, de 11.07.2003, SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 350.629-5, DE 18.07.2002, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 852, DE 19.12.2003, FECHA NOTIFICACIÓN: 19.12.2003.

VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 0.024, de 06.01.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso.

CONSIDERANDO:
Que, se impugna Cargo formulado debido a que la empresa no aportó los antecedentes base para la confección de la Solicitud de Reintegro Ley Nº 18.708/88, requeridos para los efectos de proceder a la fiscalización a posteriori, todo ello conforme Resolución N° 8.632, de 22.12.1994, que establece las normas para su aplicación.

Que, el recurrente fundamenta el reclamo en el hecho de que Viña Casa Blanca Ltda. es una empresa que compra los productos terminados a su filial, Viña Santa Carolina S.A., empresa que realiza la producción e incorpora materia prima importada (corchos y tapones) que compra a los importadores. Adjunta antecedentes legalizados para su revisión y entendimiento.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. noventa y seis y noventa y siete (fs. 96 y 97), determina confirmar el Cargo N 920.522, de 11.07.2003, en razón de que, acorde informe de la Unidad de Controversias a fs. sesenta (fs. 60):

- Las facturas de venta de Viña Santa Carolina a Viña Casablanca no especifican que los tapones de corcho corresponden al documento de importación individualizado en la Solicitud de Reintegro.
- No se adjunta Cuenta Corriente donde se exprese la cantidad de tapones de las medidas solicitadas con cargo a cada factura, ni si se utilizaron estas mismas facturas en otras Solicitudes de Reintegro.
- Las facturas de compraventa segunda venta interna, en su gran mayoría, fueron emitidas con posterioridad a las Guías de Embarque y al cumplido de las operaciones de exportación.

Que, habiendo aportado el recurrente los antecedentes base para la confección de la Solicitud de Reintegro, la formulación del Cargo carece de fundamento.

Que, por su parte, los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia para confirmar el Cargo no poseen una base sustentable, por cuanto:

- Las facturas de venta de Viña Santa Carolina a Viña Casablanca fueron emitidas por el producto exportado el cual, acorde a lo manifestado por el recurrente, es elaborado y envasado por Viña Santa Carolina.
- Dichas facturas, fs. cincuenta y cinco a cincuenta y ocho (fs. 55 a 58) describen exactamente el mismo producto amparado por las facturas de exportación, fs. treinta, treinta y cinco, cuarenta y cuarenta y cinco (fs. 30, 35, 40 y 45), incluso hacen referencia a estas últimas.
- Al facturarse el producto que será exportado, no resulta procedente exigir que se haga alusión a los insumos incorporados, toda vez que ello no es usual en materia comercial, ni se trata de una exigencia que emane de la ley.
- El pronunciamiento emitido acerca de la procedencia o no de utilizar como documento de base una factura de venta interna posterior a las exportaciones para los efectos de acogerse al reintegro de la Ley N 18.708/88, dice relación con las facturas de venta interna de los insumos importados. En el caso en estudio, el insumo corcho fue vendido a la empresa que envasó el producto con anterioridad a su exportación.
- En expediente, fs. sesenta y seis y sesenta y siete (fs. 66 y 67), consta Declaración Jurada del Importador-vendedor del insumo corcho, de conformidad al numeral 8.6, inciso segundo, de la Resolución N° 8.632, de 22.12.1994.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- Déjese sin efecto cargo N° 920.522, de 11.07.2003.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 852, DE 19 DICIEMBRE 2003.

VISTOS:
El Formulario de Reclamación N° 581 de 25.09.2003, mediante el cual el señor Rafael Cruzat O, representante legal de la empresa Viña Casa Blanca Ltda., impugna la formulación del Cargo N 920.522 de 11.07.2003 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:
Que, dicho cargo fue emitido en contra de la citada empresa RUT. N° 78.009.840-6, por reintegro Ley 18.708, mal percibidos en la suma de US$ 748,34.

Que, el recurrente en su presentación se limita a adjuntar antecedentes en fotocopia y legalizados con los cuales pretende establecer que se ha dado cumplimiento a la normativa para los efectos de comprobar que el reintegro fue correctamente percibido.

Que, en el Cargo N° 920.522/2003, se indica: Reintegro mal percibido debido a que la empresa no aportó los antecedentes de base para la confección de la solicitud, requeridos por Fax 840/03 y reiterado por Fax 931/14.05.2003, para los efectos de proceder a la fiscalización a posteriori de la operación de reintegro.

Que, respecto de esta Causa, por Oficio Ordinario N° 2157/03.11.2003, el Jefe del Depto. Supervisión y Control de esta Dirección Regional de Aduanas, a fojas 60, señala lo que sigue:... el reintegro está mal percibido, debido a que no se adjunta la Factura de compra de los tapones de corcho, al importador Corchos Finos de Portugal, ni la correspondiente Guía de Despacho; se Adjuntan Facturas de Venta 571888-22.10.01; 571763-19.10.01, 572521-26.10.01 y 571890-22.10.01 de Viña Sta. Carolina a Viña Casablanca, por botellas de vino ( no por insumos de corcho), en donde en ninguna parte se especifica que los tapones de corcho correspondan a la D.I. invocada en la Solicitud, ni tampoco sus medidas, ya que al amparo de la D.I. se internan tapones de diferentes medidas; no se adjunta Cuenta Corriente en donde se indique la cantidad de tapones de diferentes medidas solicitados con cargo a cada Factura, ni se ocuparon las mismas Facturas en otras Solicitudes de Reintegro: asimismo las Facturas de Compra de Viña Casablanca Ltda.., a Viña Santa Carolina, en que supuestamente se encuentra incorporado el insumo en el producto a exportar, fueron emitidas con posterioridad a las Guías de Embarque y al cumplido de las Operaciones de Exportación.

Que, a fojas 61 se solicitó causa prueba, fijándose como hechos pertinentes, sustancial y controvertido, se justificara la correspondencia de los tapones de corcho utilizados en la Solicitud de Reintegro N° 350.629, de fecha 18.07.2002; fecha de incorporación de los insumos; y Compra de tapones de corcho a la Empresa Corchos Finos de Portugal, esto último debiendo corresponder a compra de tapones a ACI CHILE CORCHOS S.A., conforme se puede verificar a fojas 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 89 y 91.

Que, en respuesta a causa prueba, los recurrentes a fojas 94 y 95 indican que: el proveedor de tapones de corcho corresponde a ACI CHILE CORCHOS S.A. y no como se indica en Causa Prueba, adjuntando además documentación antes no aportada y facturas de compra, Ordenes de compra, Guías de despacho y recepción de materiales.

Que, analizados los antecedentes antes indicados, y en razón a que en las Facturas de Ventas de Viña Santa Carolina a Viña Casablanca expedidas por botellas de vino no se especifica que los tapones de corcho correspondan a la D.I. antes señalada, como asimismo no se adjunta Cuenta Corriente donde se exprese la cantidad de tapones de las medidas solicitadas con cargo a cada Factura, ni si se utilizaron estas mismas Facturas en otras Solicitudes de Ingreso y finalmente se ha podido colegir que las Facturas de compra de Viña Casablanca a Viña Santa Carolina en su gran mayoría fueron emitidas con posterioridad a las Guías de Embarque y al cumplido de las Operaciones de Exportación con excepción de las amparadas por D.E. 610707/01, este Tribunal es de opinión de ratificar este Cargo no procediendo por ende su anulación.

TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15 y 17 del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- CONFÍRMASE el Cargo N° 920.522 de 11.07.2003 por las razones expuestas precedentemente.

2.- ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.