CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia nº 130
RECLAMO JUICIO ROL Nº 761, DE 01.12.2003, ADUANA METROPOLITANA, DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3450016947-K, DE 29.06.2001, DENUNCIA Nº 17.730, DE 29.11.2001, CARGO Nº 669, DE 27.08.2003, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0.044, DE 22.01.2004, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 28.01.2004
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº. 259, de 12.02.2004, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana, Resolución de Aforo de Segunda Instancia Nº 430, de 16.09.2002.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía identificada como impresora láser Xerox, modelo DC 420, facturada como ST42B fs. cinco (fs. 5), solicitada a despacho por el Ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero, al determinarse, por parte del Servicio, que su clasificación, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, procede por el Ítem 9009.1200, como aparato de fotocopia electrostático por procedimiento indirecto.
Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que la máquina Xerox modelo DC 420, es un sistema de impresión láser el cual está compuesto por un procesador Intel y consta de disco duro, disquetera, memoria RAM y sistema operativo Lynx, tiene una puerta de comunicaciones para redes Ethernet , este sistema de impresión sirve para imprimir desde una red. Su disquetera permite imprimir desde diskette, además posee un escáner que permite digitalizar imágenes a través de la red y duplicar dichas imágenes mediante su sistema de impresión.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintidós y veintitrés (fs. 22 y 23), dispone mantener la Denuncia N 17.730, de 29.11.2001 y el Cargo N 000.669, de 27.08.2003, en razón de lo dispuesto en Fallo de Segunda Instancia N 226, de 11.06.2002 que recae sobre mercancías similares.
Que, para mejor resolver, mediante Resolución a fs. veintinueve (fs. 29) se requirió folleto de la mercancía individualizada en factura como ST 42B - Cop/Imp. Duplex, 4 bandejas/DAF.
Que, acorde folleto proporcionado, fs. treinta y dos y treinta y tres (fs. 32 y 33) el producto Document Centre 420 de Xerox en su configuración ST corresponde a un sistema integrado de copia, impresión, fax y escaneado.
Que, mediante Fallo de Segunda Instancia Nº 430, de 16.09.2002, se precisó que la clasificación del equipo modelo DC 420, procede por el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, tal como lo determinara Fallo de Primera Instancia.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Confírmase Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44, DE 22 ENERO 2004
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor PATRICIO ROJAS M. en representación de XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cambio de clasificación en la Declaración de Ingreso, Imp. Abona DAPI Contado Nº 3450016947-K, de 29.06.2001, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso antes señalada, conteniendo cuatro unidades de impresoras, marca Xerox, modelo DC420;
Que, el Fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá, cambiando la Clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 9009.1200, con pago de derechos, aplicando la Denuncia Nº 17730, de 29.11.2001
Que, el Despachador manifiesta que la máquina objeto del reclamo, es una impresora láser está conformada por un procesador Intel y consta de disco duro, disquetera, memoria ram y sistema operativo Lynx, con puerta de comunicaciones para redes Ethernet , que sirve para imprimir desde una red, comprendiendo además, un scanner, que permite digitalizar imágenes a través de la red y duplicarlas especificando que su principal función es la de una impresora de red, dado que para fotocopiar serían máquinas antieconómicas, en comparación con las que se fabrican para tal uso.
Que, de los argumentos de las partes puede concluirse que la discusión de fondo es el carácter fundamental de la impresión como función primordial de la máquina (impresora), atendiendo que la cualidad que la distingue o diferencia de otras será, en forma definitiva aquella función que dará sentido a su clasificación en el sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías, norma legal para determinar tributos asociados a ella y cuya estructura interna obedece a pautas lógicas de asociación de productos similares respecto a un patrón distintivo de catalogación, generalmente la materia no primordial en este caso- y la función para la cual fue concebida, que en este reclamo es el tema fundamental de solución, primando para tomar una decisión sobre ella determinar claramente su función primordial, quedando en claro que parte importante de este debate fue resuelto al emitirse el Dictamen de clasificación N 44/10 de Junio 2002, que establece que estos equipos están diseñados para funcionar tanto como impresora y escáner, previa conexión a un PC, o, aún más específicamente como copiadora, que tal definición es plenamente concordante con las características de la máquina;
Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el Item 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;
Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;
Que, adicionalmente, cabe hacer destacar que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá requiere de dos condiciones, mínimas, para su aplicación, ser un bien dedicado al tratamiento de la información y estar, a la vez, en un código arancelario previsto para este beneficio, resultando de este modo que, al cambiar de código arancelario, automáticamente el Anexo C-07 invocado queda fuera de aplicación de un Tratado por parte de la Aduana de Chile, mas bien todo lo contrario, se cumple a cabalidad el verdadero sentido de esta disposición, favorecer el acceso de los usuarios a los beneficios del material de procesamiento de datos;
Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;
Que, en la etapa de causa de prueba, se requirió justificar que se trataba de una impresora para computador de la partida 8471, lo que no aconteció en definitiva;
Que, existe Resolución de Fallo de Segunda Instancia N 226, de 11.06.2002, por mercancías similares, que justifican la clasificación dada por el fiscalizador en su denuncia;
Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del Decreto con Fuerza de Ley 329 de 1.979, dicto la siguiente
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el régimen de importación aplicado en la Declaración de Ingreso N 3450016947-K, de fecha 29.06.2001, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de XEROX DE CHILE S.A.
3.- APLIQUESE Régimen de Importación General para la D.I. antes señalada
4.- MANTENGASE la Denuncia N 17730, de 29.11.2001 y el Cargo N 000.669 de 27.08.2003
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes al Señor Juez Director Nacional de Aduanas para su fallo definitivo.