CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 138

RECLAMO Nº 295, DE 30.11.2004, ADUANA LOS ANDES, D.I. Nº 6510054242- DE 27.05.2004, CARGOS Nº 920.790, DE 21.09.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-102, DE 21.03.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 02.04.2005

VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C-961, de 25.10.2005, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C- 102, DE 21 MARZO 2005.

VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 295 de 30.11.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Julio Venegas Cordero, en representación de la QUIMETAL INDUSTRIAL S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.790 de fecha 21.09.2004.

CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 6510054242-5 de fecha 01.07.2004, se importó una partida de Hidrato de Aluminio; en polvo color blanco-amarillento, contiene Oxido de hierro y Mezcla de Silice, en sacos de 1000 Kgs, para uso en tratamientos de agua de rile, procedente de Brasil, clasificadas en la partida 2606.0000 y Naladisa 2606.00.90, Acuerdo 5.00, con un porcentaje Ad-Valorem de 0,00%.

Que, la citada Declaración de Ingreso fue objeto de una Fiscalización a Posteriori, detectándose en ese acto, que del análisis del Certificado de Origen invocado se comprueba que, respecto de las mercancías que se certifican, éstas están amparadas en una operación de Compraventa Internacional Triangular entre los Estados de Brasil/USA/ Argentina y que dicha compraventa reviste el carácter de negocio de comercio realizado en el mes de Marzo de 2004.

Que, en Junio de 2004, con ocasión del despacho en cuestión, el proveedor Argentino Meranol S.A.C.I despacha a Chile Quimetal Industrial S.A., una partida de mercancías idénticas a las certificadas por Brasil y respecto de las cuales no existe ninguna Certificación de Origen que las ampare dado un nuevo negocio de comercio entre Argentina / Chile y que a mayor abundamiento, éstas fueron embarcadas en Buenos Aires sobre vehículo de transporte terrestre radicado en Argentina.

Que, el recurrente, ha interpuesto Juicio de Reclamo de conformidad al Artord. 116º de la Ordenanza de Aduanas en lo siguiente:

1.- Que, las mercancías se encontraban en tránsito por Argentina con destino final Chile.

2.- Que, las mercancías son de origen Brasil y que su Certificación tiene un plazo de embarque de 180 días.

3.- El mandante Quimetal Industrial S.A., da fe que el producto no sufrió alteraciones a su paso por Argentina.

4.- El vendedor Argentino certifica el destino final del producto.

Que, la empresa Quimetal Industrial S.A., emite una certificación en la cual indica que se emitieron Certificados de Origen Nºs. 0001257 y 0004625 en los cuales se estableció el origen del producto y se indicó la forma de venta, pero no el destinatario final que fue Quimetal Industrial S.A.

Que, Meranol S.A.C.I. (Argentina), fue el proveedor del producto y que solicitó al productor Brasileño corregir las discrepancias señaladas en los campos correspondientes a los Certificados indicados anteriormente (recuadro 3).

Que, como se concluye del análisis de la Certificación de Origen presentada en el despacho, las mercancías fueron objeto de un acto comercial de compraventa, es decir un acto "Traslaticio de Dominio y en tal situación no pueden ser consideradas en tránsito por dicho país.

Que, en cuanto a origen y su plazo de embarque, este no es aplicable al despacho cuestionado, cabe destacar que no es válido que el propio importador en Chile certifique que las mercancías no sufrieron alteraciones en su paso por Argentina además que tampoco puede probar aduaneramente que se trata de las mismas mercancías objeto de un comercio anterior ya que no fueron objeto de un tránsito aduanero sino que, como ya se expresó, se trató de una operación de compraventa triangular entre los países ya mencionados en el punto anterior.

"Que, se trataría de una operación triangular entre los Estados indicados anteriormente (Brasil-USA.-Argentina), situación que aparece reflejada en el recuadro 14, tal como se puede apreciar en el Certificado de Origen Nº 0001257 de fecha 30.03.2004 emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Rio de Janeiro.

Que, en el presente caso no se cumple, puesto que para que se cumplan las Normas de Origen contenidas en el Anexo 13 de dicho Acuerdo, en lo que se refiere a considerarlo como una Triangulación, debiera constar en el Certificado de Origen, como interviniente de la operación la empresa QUIMETAL INDUSTRIAL S.A., de Chile, el cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el citado Anexo (Ofic. Circ. Nº 1084/22.10.99 Pto. II Núm. 11 DNA.).

Que, el Certificado de Origen, certifica el origen Brasil de Hidróxido de Aluminio ( Hidrato de Alumina ) de la posición Naladisa 2606.0090. De acuerdo a este documento, el productor o exportador es la empresa ALUNORTE ALUMINA DO NORTE DO BRASIL S.A. y el Consignatario MERANOL S.A.C.I. (Argentina ). En el recuadro 14 - "Observaciones del certificado en comento indica para el campo 7 el vendedor es ALCOA WORLD ALUMINA.

Que, en consecuencia, el Certificado de Origen contenido en la carpeta de despacho y acompañado en el reclamo no son válidos para acreditar el origen de las mercancías amparadas por DI. Nº 6510054242-5 de 01.07.2004, razón por la cual no procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

Que, por Causa Prueba se solicitó:

1.- Debe presentar Declaración Jurada del productor o exportador que establezca que dicha mercancía será comercializada por un tercero, identificando la firma de la empresa que en definitiva será la que facture ( Of. Circ. Nº 824 de 01.10.1993 DNA.).

2.- Remítase Carpeta de Despacho D. Ingreso Nº 6510054242-5 de 01.07.2004, con documentación de base en "Original" conforme lo dispuesto en XVII Protocolo Adicional Mercosur (Dto. 1653 D.0. 28.06.00) y Of. Circ. 586/30.06.00 de DNA. PTO. 2.4, Certificado de Origen debe ser presentado solo en original no se aceptaran otras versiones, fotocopias o transmitidas por Fax.

Que, con fecha 16.02.2005, venció el Término Probatorio, con fecha 18.02.2005 presenta Declaración Jurada solicitada a la empresa Meranol S.A.C.I. (Argentina), donde indica la comercialización del producto por un tercero final en Chile, para los fines comerciales correspondientes. En cuanto a las Carpetas de Despacho, indica que se encuentran en esta Administración.

Que, los antecedentes presentados, entre ellos fotocopia del Certificado de Origen el cual indica la Factura Nº M20040304 de fecha 26.03.2005, por la cual se efectuó la compraventa la que no es presentada entre los documentos de Despacho, ni la factura comercial que pone a las mercancías en el país, solamente adjunta un Comprobante de Factura Nº 9998 -00000390 de fecha 14.06.2004.

Que, por lo anteriormente expuesto, y dado que los antecedentes presentados no desvirtúan las observaciones efectuadas en el Aforo se procede en esta Primera Instancia la Confirmación del Cargo Nº 920.790 de fecha 21.09.2004; y elevar los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria, por no cumplir con Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 9º, Acuerdo Chile-Mercosur.

TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.00 DNA., Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República DFL Nº 329/79 y Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.790 de 21.09.2004, emitidos por esta Administración en contra de la QUIMETAL INDUSTRIAL S.A.

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.