CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia nº 143

RECLAMO JUICIO ROL Nº 025, DE 30.01.2004, ADUANA LOS ANDES, CARGO Nº 921.815, DE 21.11.2003, DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 6430027468-2, de 16.10.2002, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-719, DE 06.05.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 18.05.2004

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº C-424, de 03.06.2004, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia, sin perjuicio de aclarar que, conforme Ficha Técnica, fs. trece (fs. 13), el producto es un cereal recubierto de chocolate, por lo tanto, es dicha circunstancia la que lo excluye de la Partida 19.04, según lo indica la Nota 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero. El certificado aportado por el proveedor corriente a fs. once (fs. 11), utilizado como fundamento por el Tribunal de Primera Instancia, se refiere a porcentaje de cacao sobre producto final y no sobre base totalmente desgrasada como lo indica la norma.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N C 719, DE 06.05.2004

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N 25 de 30.01.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Piero Rossi Valle, en representación de PARMALAT CHILE S.A., de conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el cargo N 921.815 de fecha 21.11.2003, que rola a fojas 03 (tres).

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N 6430027468-2 de fecha 16.10.2002 que rola a fojas 04 (cuatro), la cual ampara en su item 1 Crispines; Nutri Foods; de cereales cubiertos con baño Chocolate de Repostería en cajas de 8 Kilos, procedente de Argentina consignado a la empresa PARMALAT CHILE S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición Mercosur 1904.10.00, Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% y un porcentaje de ad valorem 0%.

Que, en la etapa de revisión documental efectuada en Fiscalización a Posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado , no corresponde razón por la cual el cargo se formuló bajo la siguiente glosa:

Error en la clasificación arancelaria de la mercancía. En DIN se declara crispines: de cereal, recubiertos c/baño chocolate repostería, en cajas de 8 Kg, clasificadas en partida Armonizada y Naladisa 1904.1000 con 0% advalorem Mercosur .

Que, la Nota Legal N 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero, no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

Que, la Factura N 0012-0000211 de fecha 11.10.2002, que rola a fojas 07 (siete) emitida por General Cereals S.A. Crispines de Cereal recubiertos con baño de Repostería (cod. 991275), el Certificado de Origen N 079277 de fecha 11.10.2002 indica Crispines de Cereal recubiertos con baño de repostería (partida naladisa 1904.10.00)

Que, en la Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado indica que:

- La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 1806.90.90 Las demás, chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao con advalorem de 2,80%.

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

- Que, los productos declarados en D.I. indicada anteriormente, fueron clasificadas en la partida 1904.1000 de acuerdo a los antecedentes aportados por documentos de base, principalmente la Factura Comercial y el Certificado de Origen.

- Que, se procedió a consultar con el proveedor extranjero Sres. GENERAL CEREAL S.A. aportando un Certificado fechado el día 13.01.2004 en el cual señala que los Crespines de Cereal recubierto con chocolate , tienen un porcentaje superior al 6% de cacao calculado sobre su base totalmente desgrasada, por lo tanto corresponde el cambio a la partida 1806.9090 y el pago del 1,8% de derechos e IVA correspondiente, y no 2,8 como indica el cargo.

- Que, se deja expresa constancia que en el Certificado de Origen que emite el proveedor se indica la partida 1904.1000, lo que implica un porcentaje menor al 6% de cacao y que es el factor que en definitiva determina la posición arancelaria. Si el documento es mal emitido desde origen y además es base fundamental para la clasificación, indudablemente hace incurrir en una mala clasificación arancelaria.

Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley N 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda.

Que, no existiendo hechos controvertidos con el reclamante, se procedió a no solicitar Causa Prueba.

Que, en materia de clasificación arancelaria se debe tener en consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, que son absolutamente vinculantes a la clasificación de las mercancías de acuerdo a la Regla de Interpretación Nr. 1 que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo.

Que, de acuerdo a lo indicado por el reclamante en cuanto a la aplicación del 2,8% de porcentaje advalorem, cabe destacar que para el año 2002 le corresponde un 60% de rebaja sobre un advalorem de 7%

Que, en merito de las consideraciones señaladas, y lo indicado por el proveedor extranjero, en la que indica que realmente hubo un error de clasificación ya que los Crespines de Cereal recubierto de chocolate tienen un porcentaje de cacao superior al 6%, se estima en Primera Instancia confirmar el Cargo N 921.815 de fecha 21.11.2003; por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente:

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del D.F.L. N 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMESE el Cargo N 921.815 de 21.11.2003, emitido por esta Administración en Contra de PARMALAT CHILE S.A.

2. ELÉVENSE estos antecedentes en consulta, al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N 814/99 de la D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE