CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 15

RECLAMO JUICIO ROL 193, DE 04.05.2005, ADUANA LOS ANDES, CARGO Nº 920.020, de 01.03.2005, DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2420022173-3, de 07.12.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-686, DE 19.08.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 30.08.2005

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs. C-916, de 03.10.2005 y 018, de 05.01.2006, del Sr. Juez Administrador de Aduana Los Andes.

CONSIDERANDO:

Que, acorde antecedentes adjuntos, fs. cuatro a ocho (fs. 4 a 8), los productos objeto de la controversia están compuestos básicamente de leche entera y descremada, en polvo, azúcar, estabilizantes, esencias y/o colorantes.

Que, la partida 19.01 comprende, entre otros, las preparaciones alimenticias de productos de las partidas N°s. 04.01 a 04.04, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada.

Que, acorde su Nota Explicativa, están aquí clasificadas las mezclas y bases (por ejemplo, polvo) destinadas a la fabricación de helados; se excluyen, sin embargo, los helados a base de componentes de leche (partida 21.05).

Que, la Nota Explicativa de la Pda. 21.05, comprensiva de los helados, incluso con cacao, establece que las mezclas y preparaciones básicas para la elaboración de helados se clasifican según la naturaleza del ingrediente esencial que contengan (por ejemplo, partidas 18.06, 19.01 o 21.06).

Que, tal como lo indica el Fallo de Primera Instancia, acorde Nota Explicativa del Capítulo 19, Consideraciones Generales, literal d), los polvos para fabricación de helados que no sean a base de productos de las partidas 04.01 a 04.04, se clasifican, generalmente, en la partida 21.06.

Que, como medida para mejor resolver, fs. treinta y ocho (fs. 38), se requirió Boletín de Análisis de la muestra proporcionada por el interesado según constancia a fs. uno (fs. 1).

Que, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal de Primera Instancia a fs. cuarenta (fs. 40), en el expediente de la Causa no se ordenó practicar análisis de la muestra por haber sido aportada unilateralmente por el reclamante y fuera del período del Término Probatorio.

Que, por lo tanto, no existen antecedentes que permitan aseverar que el producto no contiene leche como ingrediente principal, lo que hace improcedente modificar la partida arancelaria propuesta y aceptada por el Servicio en el documento de destinación.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- Confírmase clasificación propuesta por el Despachador en Declaración de Ingreso Importación N° 2420022173-3, de 07.12.2004.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C-686, DE 19 AGOSTO 2005

VISTOS:

El Reclamo de Aforo Nº 193 de 04.05.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Francisco Vargas M. en representación de la empresa IMPORTADORA SOLARI LTDA., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.020 de 01.03.2005 que rola a fojas 10 (diez).

CONSIDERANDO:

1. Que, por Declaración de Ingreso Nº 2420022173-3 de 07.12.2004 que rola a fojas 02 (dos), se importó una partida de Preparación Alimenticia Oditec, en polvo, para la fabricación de Helados, procedente de Argentina consignado a la empresa Importadora Solari Ltda., clasificándose en la posición arancelaria armonizada 1901.9090, Naladisa 1901.9090, Acuerdo 5.00, bajo Régimen Mercosur, sujeta a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem 0%.

2. Que, en revisión documental efectuada en Fiscalización a Posteriori, se determinó que no corresponde la clasificación por la pda. Arancelaria 1901.9090 y Naladisa 1901.9090 para el producto Preparación Alimenticia Oditec, en polvo, para la fabricación de Helados, ya que revisados los antecedentes, la correcta clasificación arancelaria procede en la posición 2106.9010, por expresa disposición de las actuales Notas Explicativas señaladas en Capítulo 19 letra d).

3. Que, el reclamante impugna los cargos porque:

a) La glosa de la posición arancelaria solicitada indica claramente "preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404". En el presente caso y conforme a la hoja de especificaciones de estas preparaciones los componentes principales son: "leche entera en polvo" y "leche descremada en polvo".

b) Por otro lado tenemos el hecho de que el certificado de origen acompañado indica como código arancelario la partida 1901.9090, siendo esta clasificación la determinada a través de múltiples exportaciones a diferentes países efectuadas por el productor Oditec S.A.

4. Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley Nº 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda, cuya última actualización, que incluye la Tercera Enmienda fue incorporada por Resolución Nº 2.992 de 13.07.04, publicada en el Diario Oficial el 16.07.2004.

5. Que, conforme lo anterior, se debe tener presente las Consideraciones Generales, Letra d) de las Notas Explicativas del Capítulo 19, en las cuales se excluye expresamente este tipo de mercancía, ya que en él se señala:

Se excluyen de este Capitulo:

...d) Los polvos para fabricación de cremas, helados, postres y preparaciones análogas que no sean a base de harina, sémola, almidón, fécula, extracto de malta o productos de las partidas 04.01 a 04.04 (partida 21.06, generalmente).

6. Por otra parte, en el Numeral 1de la Partida 21.06 de las citadas notas se establece que " Están clasificadas en esta partida, en particular: 1) Los polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y preparaciones análogas, incluso azucaradas”.

7. Que, respecto a la partida arancelaria señalada en el Certificado de Origen, este dato es sólo referencial para efectos de certificar origen.

8. Que, a fojas 21 (veintiuno) con fecha 17.05.2005, se fijan puntos de prueba, venciéndose el término probatorio con fecha 30.05.2005, según consta a fojas 24 (veinticuatro).

9. Que, no obstante lo anterior, dicha resolución adolece de error, por cuanto en su pto. 2, se solicita se acompañe certificado de análisis para un producto que no tiene relación con materia del presente juicio, por lo tanto, con fecha 13.06.2005, se procede a emitir resolución de causa prueba en los términos correctos.

10. Que, en Resolución de Causa Prueba, que rola a fojas 26 (veintiséis), se solicitó al reclamante: "Se acredite en este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en el documento de ingreso, (1901.9090)." "Acompáñese certificado de análisis emitido directamente por el proveedor extranjero la composición del producto, mezcla en polvo para preparar helado, diferentes sabores, marca Arcuny" y "Remítase carpeta de despacho correspondiente a la DI. Nº 2420022173-3 de 07.12.2004."

11. Que, con fecha 22.06.2005, venció el plazo para rendir prueba, según consta en certificado que rola a fojas 29 (veintinueve), sin que el recurrente haya dado cumplimiento a lo requerido.

12. Que, en mérito a las consideraciones señaladas y en lo principal a que no se dio respuesta a los puntos de prueba en la forma solicitada, se estima en esta instancia confirmar el Cargo Nº 920.020 de fecha 01.03.2005, elevando en consulta estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMESE el Cargo Nº 920.020 de fecha 01.03.2005, emitido por esta Administración en contra de la empresa IMPORTADORA SOLARI LTDA.

2. CONFIRMASE la Denuncia Nº 67627 de fecha 23.02.2005.

3. ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

4. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.