CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 154

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 91 DE 18.10.04, DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO, CARGO N° 87, DE 22.07.04, RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 138, DE 19.11.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 25.11.2004

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio N 444, de 06.08.04, del Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio.

CONSIDERANDO:

Que, en el último párrafo del Oficio N 444, de 06.08.04, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, deja constancia de lo siguiente: se reemplaza el Oficio N 425/27.07.2004, por cuanto se modificó parte del motivo que lo generó. Para los efectos del reclamo se tomará la fecha de este Oficio .

Que, por otra parte, el reclamante no ha aportado pruebas concluyentes que permitan desvirtuar los fundamentos del Cargo impugnado, aún más, no hizo uso del recurso de apelación al Fallo de Primera Instancia que confirmó la formulación del cargo N 87/04.

Que, en mérito de lo anterior, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 138, DE 19 NOVIEMBRE 2004

VISTOS:

La reclamación Rol Nº 091/18.10.2004, interpuesta por el Sr. ALEJANDRO ILICA N., en contra del Cargo Nº 87 de fecha 22.07.2004, reclamación rolante a fojas uno y dos (1 y 2).

El Cargo Nº 87 de fecha 22 de Julio de 2004, de fojas cuatro (4).

Fotocopias del Informe Nº 49 de fecha 23 de Julio de 2004 y documentos adjuntos, rolantes a fojas cinco a la trece.

El Informe de la Fiscalizadora Sr. Katia Soto F y documentos que adjunta de fojas dieciséis a la treinta y siete (16 a la 37).

El Informe Nº 49 de fecha 23 de Julio de 2004 a fojas 32 a la 37

La Resolución Causa a Prueba Nº 135/09.11.2004, rolante a fojas treinta y nueve (39).

Las fotocopias de las Actas de Recepción de Naves, manifestadas, de fojas cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47).

CONSIDERANDO:

1.-Que, el Cargo Nº 87 de fecha 22 de Julio de 2004, formulado al Sr. ALEJANDRO ILICA NEIRA, RUT Nº 6.934.404-6 señala: DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR, en la extracción de residuos de sentina de naves desde los recintos portuarios. En fiscalización con procedimientos de Auditoria a posteriori, se detectó que efectivamente se han producido irregularidades en la extracción de residuos de sentina sin la debida autorización de la Aduana y por consiguiente no se han cancelado los derechos e impuestos correspondientes. VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS US$ 2.308,42, COD 191, total en US$ 708,91 .

2.-Que, en las fotocopias del Informe adjunto al cargo señala: 1) De la inspección de los registros contables presentados por empresa; Libro Diario General, Libro Mayor y Balance General a diciembre 2003, se desprende información de tipo general , 2) La carpeta presentada por el Señor IIica muestra solamente los retiros que tienen toda la documentación necesaria para llevar a cabo el servicio prestado por él. Sin embargo al analizar los documentos entregados por Química Soza, Maersk Chile, Somarco y las facturas emitidas por la empresa del señor Ilica, se confirma la información obtenida por Aduana en el sentido de que no todos los retiros realizados cuentan con Providencia de Aduanas, ya que Química Soza, registra entrega realizada por el Sr. Ilica sin Providencia de Aduana. Y comparando información de Maersk, se dan por ciertos retiros efectivamente realizados y no informados a la Aduana. De lo que se desprende que el archivo presentado por el Sr. Ilica es incompleto, no figuran todos los retiros efectivamente realizados . 3) Las facturas no detallan la cantidad retirada, sólo el costo del Servicio en US$, pero al cotejar las providencias de aduana autorizando retiros con las facturas correspondientes, con las carpetas entregadas por Química Soza y la información entregada por Maersk Chile S.A. se desprende que generalmente el costo de cada retiro realizado por el Sr. Ilica corresponde a 10 US$ por cada tonelada extraída .

En la Conclusión el informe indica: De la investigación realizada, del análisis y comparación de la información obtenida, se ha deducido que: Existen retiros de Sentina sin Providencia de Aduana, que cuentan con autorización de la Gobernación Marítima y está, facturados por el Sr. Ilica. Y existen retiros de sentina con la debida autorización, pero por los cuales no se han enviado muestras al Laboratorio de la DNA. En ambas situaciones no se han cancelado los derechos correspondientes. De acuerdo a la información entregada por los distintos agentes económicos relacionados con la investigación, específicamente de la consulta realizada a Maersk Chile, se desprende que el costo por tonelada extraída, es de 10US$ , como se puede apreciar en la planilla de ejemplo (Cuadro que indica Nº Factura, Costo por retiro de sentina, cantidad retirada en toneladas) .

A fojas seis párrafo 1 continúa el informe señalando: Se encontraron antecedentes de diez retiros, por los que no se han cancelado los Derechos de Aduana, de los cuales se han recopilados antecedentes logrando en seis casos obtener la cantidad retirada, de las distintas diligencias realizadas durante la investigación como se presenta en la planilla a continuación (Cuadro). La cantidad efectivamente extraída, de acuerdo a los datos que se presentaron por los distintos agentes, podemos decir que corresponde a: 261 toneladas, dato que se desprende directamente de la información obtenida, 90 toneladas fijadas después de comparar el costo de cada retiro por la cantidad que se extrajo (de acuerdo a la información recopilada y analogías realizadas), resultado aplicado a la facturas que no fue posible encontrar la cantidad real retirada y 30 toneladas sin factura; pero entregada a la empresa recicladora, lo que da un total de 381 toneladas retiradas sin pagar los derechos correspondientes. Para concluir y luego de finalizado el informe contable evacuado por la Sra. María Jesús Ramírez, se procedió a la entrega, mediante acta de los documentos facilitados por el Sr. Ilica oportunidad en que se le consultó de que forma cobra sus servicios, a lo que responde que él cobra por estanque (refiriéndose al estanque del camión), es decir por viaje, agrega que a sus clientes habituales les hace un precio especial. Por lo tanto de acuerdo a las facturas individualizadas en el cuadro precedente se deduce que la cantidad real de retiros de residuos de sentina sin autorización de Aduana, corresponde a 425 toneladas, equivalentes a 425.000 Kg., y a un valor de US$ 2.308,42, determinando por aplicación del método de transacción de mercancías idénticas y con las rebajas pertinentes. Además se aplicó un promedio correspondiente al movimiento del año 2003 de un 16,27% de residuos recuperables .

3.-Que, en su presentación el Sr. Alejandro Ilica Neira, expone que: Según el informe de investigación no refleja la realidad de ella, pues toda la información que se pudo recopilar fue otorgada por mi empresa, ya que solamente nosotros sabemos si el servicio a la nave se realizó o no, por lo tanto ni las agencias navieras, capitanía de puerto, etc. saben al respecto. Dentro de la investigación las mismas agencias navieras solicitaban a mi oficina información requerida por ustedes de servicios de retiros a naves. En el informe también se señala diez retiros que no se han cancelado los derechos de Aduana según facturas emitidas como lo destaca la planilla del informe (A). Para el conocimiento de ustedes la documentación que se realiza para efectuar una faena de retiro son las siguientes: y enumera el procedimiento del número 1 al 8.

Continúa su presentación indicando: Por lo tanto, como se me acusa de internar mercancía sin tener conocimiento Aduana, según mis conocimientos al retirarse del puerto existe un control en el cual hay personal de dicho departamento fiscalizador, que no siempre cuenta con los conocimientos necesarios. En reiteradas ocasiones se me ha solicitado copias de providencias de retiros efectuados que se han extraviado de la puerta de salida a oficina de zona primaria (D). Adjunto copia de facturas para demostrar que de las cuales mencionan en el gráfico hay naves nacionales que no pagan derechos aduaneros, se contabilizan cantidades que no corresponden a servicios de retiros )E). Cuando la nave tiene problemas técnicos y no se puede realizar la faena de descarga se le factura el cobro de igual manera ya que se concurrió a la atención de la nave movilizando Transportes y personal de operaciones .

4.-Que, de las facturas 208 y 92/10032 emitidas por el Sr. Alejandro Ilica N , rolantes a fojas doce y trece (12 y 13), en ambos casos se indica en el recuadro del detalle. RETIRO DE SENTINA M/V ACACIA N. PUERTO DE SAN ANTONIO, USD 300 .

5.- Que, la Fiscalizadora informante señala en el párrafo 3 y siguientes: Para terminar el Sr. Ilica señala que alguna facturas que se indican en el gráfico del informe, son erróneas, es decir, corresponderían a facturas emitidas por retiro de sentina a naves nacionales que no pagan derechos aduaneros (copia de factura 208 y 192) y, que se contabilizan cantidades que no corresponden a servicios de retiro, para lo cual adjunta copia de la factura Nº 203. En relación a lo manifestado por el Sr. Ilica en cuanto a que el informe no refleja la realidad porque solamente él (su empresa), conoce si las operaciones se han efectuado o no, entonces podemos presumir que está desconociendo la autoridad de nuestro Servicio y de los organismos competentes en la materia, así como también se puede presumir, al tenor de su defensa que no aportó toda la documentación para facilitar la investigación.

Continua en el primer párrafo de fojas diecisiete señalando que: Es dable reconocer que por error involuntario se consignó en la planilla que muestra los retiros de sentina sin pago de derechos, la Factura Nº 203 en lugar de la 209 que cuenta con una escritura sobre su número identificatorio que llevó a la confusión descrita; sin embargo en el fondo, la situación es la siguiente; Tal y como se manifiesta en la conclusión del análisis de la información, existen retiros de sentina con la debida autorización; pero por las cuales no se remitieron antecedentes o muestras al Laboratorio Químico de la D.N.A., por lo tanto adeuda pago de derechos, tal es el caso para la Factura Nº 209, operación autorizada por Providencia de Aduana Nº 24/06.06.2003, efectuada, facturada y entregada a la empresa recuperadora Soza . En cuanto a la Factura Nº 208, esta corresponde obviamente, a una operación efectuada cuyo producto fue entregado a la empresa recicladora sin providencia y sin pesaje. Al comienzo de la investigación y en circunstancias de visita a Capitanía de Puerto, entre otras materias, se consultó por la nacionalidad de algunas de las naves mencionadas en la nómina de autorizaciones otorgados para los retiros de sentina. En dicha oportunidad la suscrita estampó a mano la palabra EX, refiriéndose a extranjeras, por ejemplo en la M/N ACACIA, hecho que se confirmo vías e-mail, en consulta efectuada en base al presente reclamo. Por último tenemos como materia del reclamo la Factura Nº 192, operación efectuada y entregada a la empresa recicladora como cabotaje nacional, situación que no se menciona en otro antecedente ni en la factura misma, siendo la nave a la cual se le prestó el servicio, la M/N ACACIA. Finaliza su informe señalando que adjunta los antecedentes que avalan lo informado y es su parecer confirmar el Cargo 87/04

6.- Que, en la presentación de fecha 16 de noviembre del presente efectuado por el Sr. Alejandro Ilica Neira, señala: La duda al respecto es si las naves que cargan combustibles en Chile y van al extranjero y regresan se toma como internación. En la sección zona primaria siempre se ha mencionado y comentado este tema, en la última conversación que se tuvo al respecto, se estableció que las naves con bandera nacional no se enumeraba providencia y quedando una nota en esa oportunidad en el libro de registro de ellas...

7.-Que, por Resolución de fecha 17 de Noviembre del 2004, dictada en autos, se solicitó al Jefe de Control Zona Primaria de la Aduana de San Antonio, remitiera fotocopias de las Actas de Recepción de Naves de la M/N ACACIA, para verificar si la nave en cuestión ACACIA de bandera Panameña, realiza tráfico internacional de carga . por Ofiico Ordinario Nº 152 de fecha 17 de noviembre de 2004 se adjuntan dichas Actas las cuales señalan para la fecha 25.03.2003 que el Puerto de Origen de dicha nave es Coatza Coalcos México y para la fecha 03.06.2003 indica como Puerto de origen New Orleáns , EEUU, por lo queda establecido que la ruta que realiza la m/nave Acacia corresponde a tráfico de carga internacional.

8.-Que, el DFL 2/97 Min de Hacienda, Ordenanza de Aduanas en su Artículo 1.- Ambito de Aplicación y Definiciones Básicas, inciso 2do., prescribe: A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el trafico internacional para los efectos de recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes .

En su Artículo 2.- Para la paliación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por:

1.-Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de servicios respecto lo cuales la ley disponga intervención de la Aduana .

2.-Mercancía; todos los bienes corporales muebles. Sin excepción alguna.

Es extranjera la que proviene del exterior cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional., o que habiéndose importado bajo condición ésta deje de cumplirse .

9.- Que, el artículo 2521 del Código Civil que dispone que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del fisco provenientes de toda clase de impuestos.

10.-Que, el artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas, inciso cuarto señala: Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del código Civil.

11.-Que, el DFL 329 DO 20.06.1979, artículo 4º numeral 7, que al Director le correspondería Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general las normas relativas a las operaciones aduaneras dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligadas a cumplirlas .

12.-Que, el Oficio Nº 506/24.02.98, del Administrador de Aduana San Antonio, establece las instrucciones para el retiro de sentina o limpieza de estanques y bodegas de naves de trafico internacional, basado en el Oficio Ordinario Nº 173 de fecha 16.02.98, de la Sub-Dirección de Fiscalización D.N.A.

13.-Que, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con el Informe emitido por la Fiscalizadora, es procedente confirmar el Cargo materia de autos.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE el cargo Nº 87 de fecha 22 de Julio de 2004, formulado al Sr. Alejandro Ilica Neira , RUT Nº 6.934.404-6

2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Ncaional de Aduanas

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFICASE.