CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia nº 156

RECLAMO Nº 112, de 26.04.2004, ADUANA DE VALPARAISO, D.I.N. Nº3920010556-0, de 13.10.2003, CARGO Nº 920079, de 17.03.2004. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 133, DE 24.06.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 24.06.2004.

VISTOS:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 986, de 08.07.2004, del Juez Administrador de la Aduana de Valparaíso.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna la formulación del cargo Nº 920079, de 17.03.2004, emitido en base al Boletín de Análisis Nº 417, de 26.02.04 del Subdepartamento Laboratorio Químico, que determinó la clasificación del producto constituido por un 97,9% de azúcar (sacarosa) y un 2,1% app. de ácido cítrico y aspartame, por el ítem 1701.9100 del Arancel Aduanero Nacional, conforme a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 47, de 20.02.2004.

Que, con fecha 13.10.2003 se presentó a trámite la DIN Nº 3920010556-0, amparando una partida denominada preparación edulcorante, constituida por azúcar y acidulante, solicitada a despacho por el ítem 2106.9090, que comprende las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, en base al dictamen Nº 017, de 26.02.2001, según señala la recurrente.

Que, la mercancía fue objeto de aforo físico, con fecha 17.10.2003, extrayéndose muestra representativa de la misma, la cual fue remitida al Laboratorio Químico, emitiéndose con fecha 26.02.2004, el Boletín Nº 417/2004, determinándose la partida 17.01, conforme a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 47, de 20.02.04.

Que, la reclamante argumenta que la Ley 19.897 habría inducido a error tanto al Servicio de Aduanas como a los importadores, por cuanto no quedaría bien definida la fecha de puesta en marcha para la modificación que hace alusión a las mezclas de los productos afectos a bandas de precio.

Que, a este respecto cabe recordar que el artículo primero transitorio de la Ley 19.897 (D.O.25.09.2003), dispone que : El artículo 1º de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de diciembre del año 2003 para el azúcar y a contar del 16 de diciembre del año 2003 para el trigo y la harina de trigo.

Que, el referido artículo 1º sustituye el artículo 12 la ley Nº 18.525, estableciendo derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América , por unidad arancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valorem del arancel Aduanero, los que podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, en la forma prevista en dicha ley.

Que, a su vez, el artículo 2º de la ley 19.897 establece que los productos afectos al sistema de bandas de precios, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del arancel aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero.

Que, asimismo, el inciso segundo del referido artículo dispone que cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial.

Que, como se puede apreciar, la disposición contenida en el artículo primero transitorio de la mencionada ley afecta, exclusivamente, al artículo 1º que se refiere a los derechos específicos y rebajas a las sumas que corresponda pagar, en la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, razón por la cual de ninguna manera puede interpretarse que afecta también a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley, ya que en tales circunstancias, se habría legislado expresamente en tal sentido.

Que, también en relación con lo anterior, el reclamante señala que la mercancía materia del reclamo se encuentra amparada por el Dictamen Nº 17, de 26.02.2001, pues el artículo 2º de la ley 19.897 en el cual se fundamenta el cargo impugnado, en su opinión, sólo entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2003, fecha en la cual la mercancía cuestionada ya había sido ingresada al país.

Que, al respecto cabe señalar que el Art. 6º del Código Civil establece que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen .

Que, por su parte, el Art. 7º del mismo Código dispone que la publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

Que, el tenor de las disposiciones legales antes mencionadas determina, sin lugar a dudas, que la fecha de entrada en vigencia del artículo 2º de la ley 19.897, corresponde a la de publicación de la ley 19.897 en el Diario Oficial, esto es , el 25.09.2003.

Que, la reclamante plantea, además, que de haber comenzado a operar la ley al momento de su publicación, el Servicio de Aduanas se encontraba ante la obligación de objetar en forma inmediata las clasificaciones arancelarias de los productos afectados, ya que su labor es de fiscalizar las mercancías que ingresan al país, evitando así la cantidad de internaciones que actualmente se encuentran en entredicho respecto de su clasificación arancelaria.

Que, sobre este punto, es conveniente precisar que la regla general en materia de formulación de cargos la constituye el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, facultad que prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible. Tal precepto permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

Que, en consecuencia, el Servicio dispone legalmente de tres años de plazo para efectuar revisiones a posteriori de operaciones cursadas y formular los cargos que sean procedentes, si las circunstancias lo ameritan.

Que, por otra parte, a través de la presentación recepcionada con fecha 02.07.2004, el representante de la empresa afectada apela el Fallo de Primera Instancia, argumentando que la ley 19.897 es inaplicable por contravenir el texto expreso del ACE Nº24 que Chile tiene vigente con la República de Colombia, agregando que la sentencia definitiva del Grupo Arbitral constituido para conocer de las reclamaciones formuladas por la República de Colombia a la República de Chile expresadas en el documento DIE-AA-JCC-368 de 28 de octubre de 2003, ordena que Chile debe restituir, respecto de las preparaciones y mezclas alimenticias de origen colombiano, las condiciones de acceso vigentes a la fecha de suscripción del Sexto Protocolo, esto es, arancel cero y exclusión del Sistema de Bandas de Precio.

Que, sobre este particular hay que señalar que en la controversia con Colombia no se planteó si la dictación de la referida ley constituía incumplimiento o no al tratado (ACE N 24), por ello, no hay argumento que impida no aplicarla. Muy por el contrario, el Servicio Nacional de Aduanas está obligado a aplicarla.

Que, sin embargo, por simple aplicación del principio de efecto relativo de las sentencias judiciales se entiende que el fallo sólo se aplica respecto de las mezclas a las que se refiere el dictamen de clasificación N 50/2002, es decir, azúcar-almidón-etil vainillina; azúcar-ácido cítrico y azúcar-cloruro de sodio, en los siguientes componentes: azúcar con 2% de ácido cítrico como mínimo; azúcar con 2% de cloruro de sodio como mínimo y azúcar con más de 5% de almidón como mínimo.

Que, por otra parte, el Grupo Arbitral constituido para conocer de las reclamaciones formuladas por Colombia a Chile, no tuvo jurisdicción para conocer de la aplicación o vigencia de la ley 19.897.

Que, en la presente situación, el producto está constituido por un 97,9% de azúcar (sacarosa) y un 2,1% app. de ácido cítrico y aspartame, vale decir, no corresponde a ninguna de las mezclas aludidas en el referido Dictamen Nº 50/02, razón por la cual el fundamento del reclamo basado en la resolución definitiva del Grupo Arbitral resulta totalmente improcedente.

Que, por último, no deja de sorprender a este Tribunal que la parte reclamante haya acompañado copia del Fallo Arbitral, toda vez que éste reviste el carácter de confidencial para terceros ajenos al juicio.

Que, en mérito de lo expuesto y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 133, DE 24 JUNIO 2004

VISTOS:

El Reclamo 112 de 26.04.2004, interpuesto por la Agente de Aduanas Sra. Mónica Fernández, en representación de AUSTRADE S.A., mediante el cual impugna el cargo N 920079 de 17.03.2004 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Adunas.

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Ingreso Import. Ctdo /Antic N 3920010556-0/13.10.2003 se solicito a despacho 78.000 K.N. de preparación edulcorante, modificándose por el Servicio la Pda. Arancelaria 2106.9090 propuesta a Item 1701.9100, en base a opinión de clasificación señalada mediante Boletín de Análisis N 417/26.02.2004, por el Laboratorio Químico de la DNA.

Que, la Srta. Despachadora argumenta que a partir de Diciembre del 2003, la D.N.A comenzó a solicitar carpetas de despacho correspondientes a importaciones de azúcar, basándose en la nueva Ley 19897 que modifica el derecho especifico de las mezclas del citado producto. Agregando, que dicha Ley indujo a error, tanto al Servicio de Aduanas como a los importadores, por cuanto no queda bien definida la fecha de entrada en vigencia para la modificación concerniente a las mezclas de los productos afectos a bandas de precios.

Que, por Ord. N 816 de 06.05.2004, la Fiscalizadora Sra. Laura Orellana, comunica que la formulación del Cargo se fundamentó considerando lo señalado en el Boletín de Análisis N 417 de fecha 26.02.2004 emitido por el Laboratorio Químico de la D.N.A., por el cual se indica que la muestra corresponde azúcar (sacarosa) 97,9% en peso, adicionada de aproximadamente (2,1%) de ácido cítrico y aspartame.

Que, en respuesta a la causa a prueba solicitada, la recurrente aduce que la transparencia que las negociaciones de un libre mercado requieren, no permite que exista reparos con posterioridad al momento de la transacción, ni menos que se apliquen con efecto retroactivo. En su oportunidad se permitió que los importadores continuaran internando mercancías en la confianza que las condiciones del mercado se mantuvieran estables, en circunstancia que pudieron haber detenido las importaciones frente a diferentes condiciones de pago de los aranceles.

Que, la reclamante concluye su exposición manifestando que no solo se ha intentado cambiar las reglas de las negociaciones, sino que se intenta realizar un cambio arbitrario de clasificación arancelaria que perjudica profundamente los intereses de los importadores, ya que la formulación del cargo efectuado con posterioridad, les impide tener la oportunidad de reevaluar sus transacciones comerciales, desestabilizando su posición financiera al punto de suscitar la quiebras de las empresas involucradas.

Que, lo argumentado por la reclamante en el considerando anterior, no reviste mayor análisis, debido a que los nuevos derechos específicos rigen a contar del 01.12.2003, modificación que la Aduana no consideró para el presente despacho, ya que la D.I. fue aceptada a trámite con fecha 13.10.2003.

Que, asimismo, cabe tener presente que el sistema de bandas de precios se creo para el solo efecto de mantener la estabilidad de los precios internos del azúcar, en relación con las fluctuaciones a que experimentan los precios en los mercados internacionales, alejándose de su tendencia de largo plazo. Además, debe considerarse que la nomenclatura arancelaria acepta que las mercancías se agrupen según la naturaleza de la materia que los componen, como ha sido tradicional en la nomenclatura aduanera, siendo necesario que los datos estadísticos basados en el Sistema Armonizado, fuesen sometidos a un proceso de reclasificación, lo que permite disponer de una adecuada herramienta para evaluar los resultados de los acuerdos comerciales suscritos por Chile. De ahí, que la D.N.A. haya comunicado- mediante Oficio Circular N 47/20.02.2004 la correcta clasificación arancelaria del azúcar adicionada con otras materias

Que, para dirimir el caso planteado, forzosamente hay que atenerse al resultado que arrojó el análisis practicado por el Laboratorio Químico del Servicio para la mercancías del presente despacho, ya que el recurrente no acompañó a su reclamo factura comercial, certificado de calidad u otro documento suministrado por el proveedor extranjero, tendiente a conocer la verdadera naturaleza de la materia constitutiva del producto en controversia.

Que, igualmente, debe considerarse lo estipulado en las Reglas Generales para la interpretación dela Nomenclatura Arancelaria, siendo aplicable en el presente caso, la Regla 3 letra b),disposición que señala que los productos mezclados, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 letra a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

Que, en concordancia con lo indicado en el considerando anterior, mercancía en controversia fue clasificada por las Srta. Despachadora en la Pda. 2106.9090, mientras que en el Boletín N 417/04 el Laboratorio Químico de la D.N.A. le asignó la Pda. 1701.9100,por lo tanto, correspondería clasificarlo en la Pda. 1701.9100, dado que el carácter esencial consiste en que el azúcar integra el 97,9% del producto en reclamo

Que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia opina que debe confirmarse el Cargo en referencia.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, lo establecido en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15 y17 del D.F.L. 329/78, dicto la siguiente.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMASE ELCARGO N 920079 de 17.03.2004, por las razones expuestas precedentemente.

2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE