CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia nº 164
RECLAMO JUICIO ROL Nº 006, DE 19.12.2003, ADUANA PUNTA ARENAS, CARGOS Nºs. 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 051, 053, 063, 064, 065, 066, 067 y 068, de 10.10.2003, DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN Nºs. 41.211-4, de 21.09.2000; 41.244-0, 41.245-9 y 41.246-7, de 22.09.2000; 41.744-2, 41.745-0, 41.747-7, 41.748-5, 41.749-3, 41.750-7, 41.751-5, 41.752-3, de 22.11.2000; 42.256-K, 42.257-8, 42.258-6, 42.259-4, 42.260-8, 42.261-6, de 11.01.2001; 42.270-5, 12.01.2001; 42.898-3, 42.900-9, 42.901-7, de 23.03.2001; 42.940-8, 42.941-6, de 26.03.2001; 42.964-5, 47.965-3, de 27.03.2001; 43.512-2, 43.513-0, 43.514-9, 43.515-7, 43.516-5, 43.517-3, 43.518-1, de 10.05.2001; DECLARACIONES UNICAS DE SALIDA N°s. 211.393-7, de 15.01.2002; 211.394-5, de 18.01.2002; 318.647-4, 318.654-7, de 08.05.2002; 362.537-0, 362.538-9, 362.541-9, 362.543-5, 362.550-8, 362.552-4, 362.556-7, 362.559-1, 362.562-1, de 21.06.2002, 362.555-9, de 27.06.2002; 399.431-7, 399.445-7, 399.458-9, 399.474-0, de 31.07.2002; 427.328-1, 427.334-6, 427.336-2, 427.342-7, de 29.08.2002; 455.504-K, 455.506-6, 455.509-0, de 04.10.2002; 493.421-0, de 05.12.2002, 502.093-K, 502.138-3, de 11.12.2002; 501.618-5, 501.659-2, 501.693-2, 501.701-7 y 501.905-2, de 12.12.2002, RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 449, DE 29.01.2004, FECHA DE NOTIFICACION: 03.02.2004
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 133, de 11.02.2004 del Sr. Director Regional Aduana XII Región; Fallos de Segunda Instancia N s. 231, de 05.12.1994; 029, de 31.03.1995; 669, de 06.03.1996; 670, de 08.03.1996; 672, 673 y 674, de 21.03.1996.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación de Cargos por percepción indebida del reintegro establecido en la Ley Nº 18.480, D.O. 19.12.85, al detectarse que las mercancías exportadas tenían incorporados insumos extranjeros que fueron ingresados bajo régimen de Zona Franca, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 5 bis, letra a) de dicha norma legal. Dichos insumos corresponderían al 90% del valor total del producto.
Que, el recurrente sin perjuicio de reconocer que, por un desconocimiento de la normativa legal, la empresa percibió reintegro simplificado que no le correspondía, señala que el beneficio recibido involucra también a exportaciones de mercancías ingresadas bajo régimen general, adquiridas fuera de la décima segunda región a otras Plantas embotelladoras, por lo tanto, estima, dicho reintegro se encuentra correctamente percibido, dado que las referidas mercancías no estarían afectas a ninguna ley de excepción.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento dieciséis (fs. 116) acogió el reclamo, estimando procedente la reliquidación de los Cargos en virtud de lo señalado en Oficio Ord. N 344, de 31.12.2003, del Sr Jefe de la Unidad de Investigaciones Aduaneras, fs. dieciséis (fs. 16).
Que, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. ciento veinticuatro (fs. 124), se requirieron, entre otros:
- Antecedentes que se tuvieron a la vista para señalar que los insumos incorporados en las mercancías exportadas corresponden al 90% del valor total del producto.
- Referencias relacionadas con la composición de los productos que se considerarían de origen nacional, de conformidad al ex Artículo 5 de la Ley N 18.480, D.O. 19.12.1985.
Que, en respuesta a lo requerido, mediante Oficio N 202, de 25.08.2004, fs. cuatrocientos setenta y uno (fs. 471), la Dirección Regional de Aduanas expresa que, acorde información proporcionada por la empresa, la materia prima concentrado sería de origen nacional por lo que el porcentaje señalado disminuiría a un 75% del valor total del producto final, en el caso de los productos Coca Cola, Fanta y Sprite en envases de 1, 1,5 y 2 litros.
Que, en relación a productos presentados en formatos distintos, indica que, acorde lo aseverado por el interesado, más del 50% del Valor FOB del producto exportado sería de origen nacional, circunstancia que a dicha Regional no le consta, por cuanto no investigó a las empresas proveedoras y, por lo tanto, no determinó la composición de los insumos utilizados en la fabricación de la mercancía.
Que, la aplicación de las disposiciones establecidas en el ex Artículo 5º de la Ley Nº 18.480/85, vigente a la fecha de exportación de los productos, relativas al origen de las mercancías susceptibles de acogerse al beneficio del reintegro simplificado, presupone que se consideran de origen nacional, las elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales, así como aquellas en cuya elaboración se utilicen materias primas, artículos a media elaboración, o partes o piezas importadas cuyo valor C.I.F. no supere el 50% del valor F.O.B. del producto a exportarse y que en su elaboración hayan experimentado una transformación que les confiera una nueva individualidad, clasificada en el Arancel Aduanero en una posición diferente a la del o de los componentes importados.
Que, en el caso en estudio, los productos exportados que la recurrente argumenta serían de origen nacional, conforme a Cuaderno de Documentos anexo, fs. uno a novecientos dos ( fs. 1 a 902) corresponderían a las bebidas Coca Cola, Fanta, Sprite, Nordic Mist, Vital, Ginger Ale y Quatro, en diferentes formatos, adquiridos en el mercado nacional a empresas tales como Embotelladora Coca Cola Polar Coquimbo, Envases Central, Williamson Balfour, Embotelladora Andina, Vital y Coca Cola Embonor Talcahuano.
Que, acorde a antecedentes obtenidos en Internet, fs. cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y nueve (fs. 482 a 489), las empresas embotelladoras en Chile son licenciatarias de The Coca Cola Company, operan bajo franquicia y la cartera de productos está compuesta por la Coca Cola, Fanta, Sprite, Nordic Mist (Agua Tónica y Ginger Ale), Quatro, Balance, Tai y Vital. Los principales insumos para la producción de bebidas gaseosas son los concentrados, provistos por The Coca Cola Co., el azúcar y los envases. Adicionalmente, los demás insumos como las botellas y tapas, sólo pueden ser adquiridos a proveedores autorizados por The Coca Cola Co.
Que, mediante Fallos de Segunda Instancia N s. 231, de 05.12.1994; 029, de 31.03.1995; 669, de 06.03.1996; 670, de 08.03.1996; 672, 673 y 674, de 21.03.1996, específicamente en el caso de la bebida Coca Cola se determinó la improcedencia del beneficio del reintegro en atención a que los componentes extranjeros del producto superaban el máximo permitido por el ex Art. 5 de la Ley N 18.480/85.
Que, ante la falta de mayores antecedentes que corroboren lo aseverado por el interesado, se estima totalmente procedente la formulación de los Cargos impugnados por cuanto el beneficio otorgado se contrapone a lo establecido en el ex Artículo 5º y Art. 5 bis, letra a) de la Ley Nº 18.480, de 1985.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.Revocase Fallo de Primera Instancia.
2.Confírmase la formulación de los Cargos N s. 043 al 049, 051, 053 y 063 al 068, de 10.10.2003, emitidos por la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 449, DE 29 ENERO 2004
VISTOS:
La reclamación interpuesta a fojas uno y siguientes, por la Empresa Embotelladora Coca Cola Polar S.A., representada por Don Francisco Sanfurgo Cañas, por los cargos emitidos N 43 al 51, 53 y 63 al 68, ya que se refieren a productos provenientes de proveedores que se encuentra fuera de la jurisdicción de la XII Región, siendo por lo tanto mercancías que ingresaron sin ninguna ley de excepción, correspondiéndole el reintegro de la Ley 18.480.
El informe del funcionario Fiscalizador don Elio Zúñiga Astudillo, de fojas 16, en el cual se concluye, entre otras, que procede se reliquiden los cargos antes indicados por los montos indicados por el reclamante, ya que la documentación acompañada acredita su adquisición fuera de la Región.
No habiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos por los cuales recibir la causa a prueba, por resolución de fecha 17 de enero de 2003, rolante a fojas 115, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1 Que la reclamante a fojas 1, señala su conformidad a los cargos emitidos y notificados, ya que por desconocimiento de la norma legal percibieron reintegros simplificados que no les correspondían, no obstante ha deducido oposición a los cargos emitidos bajo los números 43 al 51, 53 y 63 al 68, ya que se refieren a productos ingresados bajo régimen general de importación por parte de proveedores ubicados fuera de la XII Región, razón que los habilitaría para gozar del beneficio que otorga la Ley 18.480/85. Como fundamento de su reclamo, adjunta antecedentes documentales correspondientes a las facturas de los proveedores. Antecedente todos, que se acompañan en seis carpetas, las cuales se lleva en cuaderno a parte.
2 Que, evacuado el Informe, a fojas 16, a través del Of. Ord. N 344 de 31.12.2003, por el Fiscalizador, señor Elio Zúñiga Astudillo en el punto 2.- inciso tercero de las conclusiones, indica que procede reliquidar los cargos N 43-44-45-46-47-48-49-51-53-63-64-65-66-67 y 68, ya que conforme a documentación presentada por la Reclamante, se demuestra que existen mercancías no adquiridas bajo régimen de Zona Franca, por el contrario estas fueron elaboradas en plantas situadas en el resto del país, específicamente por Envases Central S.A.; Embotelladora Andina S.A.; Embotelladora Coca Cola Polar S.A. Coquimbo; Embotelladora Williams Balfour S.A. y Embonor S.A. Talcahuano, debiendo por lo tanto rebajarse esos cargos en la suma de $ 6.072.899, por lo que se concuerda plenamente con las observaciones deducidas por la reclamante.
3 Que, la Ley 18.480, en su artículo 5 bis, señala textualmente No podrán acogerse al sistema de reintegro simplificado: a) Las exportaciones de mercancías que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresado al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o devolutivos de aranceles o de franquicias aduaneras especiales .
Que, en asunto que nos convoca claramente las mercancías fueron adquiridas a proveedores situados fuera de la Región, razón por la cual no se encuentran dentro de la prohibición del artículo 5 bis letra a)
4 De esta forma, si proceden los reintegros de la Ley 18.480, en el monto indicado por la reclamante, cuestión que ratifica el informe de fojas 16.
Por las consideraciones expuestas y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, SE DECLARA que ha lugar al reclamo, REEMPLACESE los cargos N 43-44-45-46-47-48-49-51-53-63-64-65-66-67 y 68 de fecha 10.10.2003, emitidos por la XII Dirección Regional, reliquidados con los montos que a continuación se señalan:
CARGO N - MONTO $ - CARGO N - MONTO $
43 - 51.998 - 53 - 913.084
44 - 659.529 - 63 - 641.830
45 - 75.366 - 64 - 608.103
46 - 87.233 - 65 - 654.943
47 - 816.637 - 66 - 62.378
48 - 16.227 - 67 - 41.923
49 - 663.355 - 68 - 468.684
51 - 311.609
OFICIESE al Departamento de Fiscalización para su cumplimiento, DESE cuenta de lo obrado.
NOTIFIQUESE al reclamante por carta Certificada
CONSULTESE si no se apelare
ROL 000.006/03