CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 175

RECLAMO JUICIO ROL Nº 050, DE 19.02.2004, ADUANA VALPARAISO, CARGO Nº 920.883, de 05.12.2003, SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 348.634-0, DE 19.07.2001, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 153, DE 07.07.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 07.07.2004.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1.047, de 20.07.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 153, DE 07 JULIO 2004

VISTOS:

La Reclamación de Aforo N 050 de 19.02.2004, presentada en esta Dirección Regional de Aduana por el abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación del Cargo Nº 920.883 de 05.12.2003 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la citada empresa por reintegro Ley 18.708, mal percibido en la suma de US$ 2.503.89.

Que, en Cargo Nº 920883/2003 se indica: En revisión Sol. Reintegro Ley 18.708 Nº 348.634/19.07.2001, se detectó lo siguiente: mediante D.I. Nº 3080004379-0 de 28.10.2000 y 3080003830-4 de 13.09.2000 se importaron CKD incompletos marca Peugeot Modelo 306 XR Posteriormente mediante D.E. 567885-9 de 14.02.2001 ( Facturas de Exportación Nºs. 6257, 6291 y 6292 del 2001) se exportaron tres automóviles marca Peugeot con CKD incorporado, modelo 306 SR, resultando diferente al modelo importado, no cumpliéndose con la normativa vigente establecida en la Ley 18708 y Resol. 8632/94. Hay reintegro indebidamente percibido .

Que, el recurrente manifiesta que la sigla SR sólo aparece en la Declaración de Exportación, siendo un dato no comparable con las literales XR. Agregando, que cuando se emite la factura de exportación de un vehículo y se formaliza la D.E., suelen adicionarse literales como SR, que no tienen relación alguna con datos esenciales identificatorios del CKD incorporado al vehículo que se exporta. En este caso, es una sigla que solicita el comprador mexicano para efectos de comercialización del automóvil en su mercado.

Que, por Oficio Ordinario Nº 759 de 27.04.2004, la fiscalizadora señora Cecilia Fernández comunica que no existe congruencia entre los documentos de base de importación y exportación con la información proporcionada por la empresa, ya que ésta señaló que el Código Maestro de Ingeniería KPN5A4-P2P51 ( CKD IMPORTADO) no se encontraba en sus registros y que en su reemplazo tenían el Código Maestro de Ingeniería KPN5A4-N2P51-Item 25 ( Lote 2201), que a diferencia de aquel consignado en las facturas de Importación y Exportación ( Lote A008) posee aire acondicionado y techo corredizo eléctrico.

Que, en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente argumenta que la controversia fijada en la formulación del Cargo dice relación con la supuesta falta de correspondencia entre las seriales XR consignadas en la Declaración de Ingreso y SR declaradas en la Declaración de Exportación y no con el reemplazo del Código Maestro de Ingeniería.

Que, a fojas 133 rola la Resolución Nº 111 de 30.04.2004 de la D.N.A., mediante la cual se dictó fallo de 2da. Instancia correspondiente a un reclamo similar presentado por el mismo recurrente, sentencia en que se señala que el reclamante manifiesta que se estaría confirmando el Cargo sobre la base de un argumento distinto a aquel que lo originó, privándolo de ejercer debidamente la defensa, indicando a su vez, que acompaña cuadro sinóptico como prueba de que no existe diferencia entre la versión XR y SR.

Que, se agrega en la citada sentencia, que el Informe Técnico elaborado por el Departamento de Ingeniería Mecánica y Metalúrgica (DICTUC), acompañado en la etapa de la apelación, se refiere al archivo Maestro de ingeniería generado para los CKD de cada modelo, el que mantiene su vigencia mientras los sucesivos lotes o CKD no presenten diferencias. La llegada de un CKD con modificaciones hace que se genere un nuevo Archivo Maestro de Ingeniería donde estas modificaciones son incorporadas.

Que, finalmente el Tribunal de 2da. Instancia concluye su sentencia señalando que como quedó demostrado en el proceso, existe absoluta correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los CKD importados y los vehículos exportados.

Que, por lo anotado, más el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal estima que el Cargo Nº 920883 de 05.12.2003 debe anularse, por no haberse acreditado en autos el supuesto modelo diferente del vehículo ni el aparente reemplazo del Código Maestro de Ingeniería.

Que, por lo tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo establecido en los artículos 123, 124 y 126 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17º , Nº 6. del DFL. 329/79, dicto la siguiente

SE RESUELVE:

1. DEJESE SIN EFECTO el Cargo Nº 920.883 de 05.12.2003 por las razones expuestas en los considerandos.

2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas

ANOTESE Y NOTIFIQUESE