CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 185

RECLAMO JUICIO ROL Nº 45, DE 19.02.2004, ADUANA VALPARAISO, OLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708, D.O. 13.05.88, APROBACIÓN N°348.217-5, DE 15.05.2001, CARGO N° 920.877, DE 05.12.2003, RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA, Nº 199, DE 20.08.2004, FECHA NOTIFICACION: 20.08.2004

VISTOS:

Estos antecedentes; Ord. Nº 1.262, de 03.09.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Informe Nº 25, de 25.04.95, ex-Departamento Nacional Jurídico D.N.A.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna la formulación de Cargo por percepción indebida de reintegro Ley N 18.708/88, en Solicitud de Reintegro Aprobación N 348.217-5, de 15.05.2001.

Que, según lo estipula el Art. 116, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, la reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda .

Que, conforme Art. 93, inciso tercero, de la misma norma, la notificación de los cargos se entiende practicada al tercer día de expedida la carta certificada que envía el ejemplar del documento al afectado.

Que, acorde certificado corriente a fs. veinticinco (fs. 25), la carta certificada que remite el Cargo objeto del presente reclamo, fue recepcionada por Correos de Chile el 05.12.2003, por lo tanto, la notificación se entiende practicada al día 08.12.2003.

Que, de acuerdo a Informe Nº 25, de 25.04.95, del ex-Departamento Nacional Jurídico, el plazo de 60 días hábiles, establecido en el Art. 132 de la Ordenanza de Aduanas (actual 116), tiene el carácter de fatal, y, consecuencialmente, es improrrogable, como tampoco admite términos especiales, conforme al Art. 21, inciso segundo (actual Art. 3, incisos segundo y tercero), del mismo Estatuto Jurídico.

Que, en concordancia con lo señalado en el Art. 50 del Código Civil, para la contabilización de los días hábiles no deben considerarse los días domingos y festivos.

Que, desde la fecha en que legalmente se practicó la notificación 08.12.2003 - a la fecha de presentación a trámite del reclamo - 19.02.2004 transcurrieron 61 días hábiles, por lo que el Director Regional debió declararlo inadmisible, de conformidad al Art. 119 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Arts. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. Revócase Fallo de Primera Instancia.

2. Declárase inadmisible la reclamación de conformidad al Art. 119, de la Ordenanza de Aduanas, por haberse presentado fuera del plazo estipulado en el Art. 116, inciso tercero, de la referida norma.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 199, DE 20 AGOSTO 2004

VISTOS:

La Reclamación de Aforo N 45 de 19.02.2004, presentada en esta Dirección Regional de Aduanas por el abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación del Cargo Nº 920.877 de 05.12.2003, de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la citada empresa por reintegro Ley 18.708, mal percibido en la suma de US$ 1.510,97.

Que, en el Cargo Nº 920877/2003 se indica: En revisión Sol. Reintegro Ley 18.708 Nº 348217/15.05.2001 se detectó lo siguiente: mediante D.I. Nº 3080000151-6 de 26.05.1999 se importaron 24 CKD incompletos marca Peugeot, modelo 306 XR. Posteriormente, mediante D.E. Nº 560567/29.12.2000 ( Facturas de Exportación Nºs. 5487 y 5488 ambas de 05.12.2000) se exportaron dos automóviles marca Peugeot con CKD incorporado, modelo 306 SR, resultando diferente al modelo importado, no cumpliéndose con la normativa vigente establecida en la Ley 18.708 y Resol. Nº 8632/1994. Hay reintegro indebidamente percibido .

Que, el recurrente manifiesta que la sigla SR sólo aparece en la Declaración de Exportación, siendo un dato no comparable con las literales XR. Agregando, que cuando se emite la factura de exportación de un vehículo y se formaliza la D.E., suelen adicionarse literales como SR, que no tienen relación alguna con datos esenciales identificatorios del CKD incorporado al vehículo que se exporta. En este caso, es una sigla que solicita el comprador mexicano para efectos de comercialización del automóvil en su mercado.

Que, por Oficio Ordinario Nº 772 de 29.04.2004, la fiscalizadora señora Cecilia Fernández comunica que no existe congruencia entre los documentos de base de importación y exportación con la información proporcionada por la empresa, ya que ésta señaló que el Código Maestro de Ingeniería KPN5A4-N4Y54 ( CKD IMPORTADO) no se encontraba en sus registros y que en su reemplazo tenían el Código Maestro de Ingeniería KPN5A4-N4Y55-Item 26, para el Lote 6502 señalado en Factura de Importación Nº 00511776.

Que, en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente argumenta que la controversia fijada en la formulación del Cargo dice relación con la supuesta falta de correspondencia entre las seriales XR consignadas en la Declaración de Ingreso y SR declaradas en la Declaración de Exportación y no con el reemplazo del Código Maestro de Ingeniería. En todo caso, el reclamante acompaña Informe Técnico del DICTUC, documento que al referirse al Código Maestro de Ingeniería generado para los CKD de cada modelo, señala que mantiene su vigencia mientras los sucesivos lotes o CKD no presenten diferencias. Agregando, que la llegada de un CKD con modificaciones genera un nuevo Código Maestro, donde estas modificaciones son incorporadas.

Que, de acuerdo al estudio de estos antecedentes, permite concluir a este Juez que el Código Maestro de Ingeniería ( modelo y variedad), con su respectivo rango de lote nace y permanece para siempre. Es único, no se borra ni se modifica. Si existen modificaciones en el CKD, entonces nace otro Código Maestro. Se abre una nueva nomenclatura de despiece y un nuevo rango de lote, pero el primitivo permanece inalterable, como también los antecedentes de equipamiento que le dieron origen.

Que, por lo anotado, más el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal estima que el Cargo Nº 920877 de 05.12.2003 debe confirmarse, por no haber podido el recurrente desvirtuar lo sostenido por la denunciante.

Que, por lo tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo establecido en los artículos 123, 124 y 126 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren el Art. 17º, Nº 6, del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMASE el Cargo Nº 920.877 de 05.12.2003, por las razones expuestas en los considerandos.

2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE