CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 187

RECLAMO JUICIO ROL Nº 46, DE 19.02.2004, ADUANA VALPARAISO, SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708, D.O. 13.05.88, APROBACIÓN N° 348.962-5, DE 05.09.2001, CARGO N° 920.878, DE 05.12.2003, RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 205, DE 31.08.2004, FECHA NOTIFICACION: 01.09.2004

VISTOS:

Estos antecedentes; Ord. Nº 1.299, de 15.09.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Informe Nº 25, de 25.04.95, ex-Departamento Nacional Jurídico D.N.A.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna la formulación de Cargo por percepción indebida de reintegro Ley N 18.708/88, en Solicitud de Reintegro Aprobación N 348.962-5, de 05.09.2001.

Que, según lo estipula el Art. 116, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, la reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda .

Que, conforme Art. 93, inciso tercero, de la misma norma, la notificación de los cargos se entiende practicada al tercer día de expedida la carta certificada que envía el ejemplar del documento al afectado.

Que, acorde certificado corriente a fs. treinta y ocho (fs. 38), la carta certificada que remite el Cargo objeto del presente reclamo, fue recepcionada por Correos de Chile el 05.12.2003, por lo tanto, la notificación se entiende practicada al día 08.12.2003.

Que, de acuerdo a Informe Nº 25, de 25.04.95, del ex-Departamento Nacional Jurídico, el plazo de 60 días hábiles, establecido en el Art. 132 de la Ordenanza de Aduanas (actual 116), tiene el carácter de fatal, y, consecuencialmente, es improrrogable, como tampoco admite términos especiales, conforme al Art. 21, inciso segundo (actual Art. 3, incisos segundo y tercero), del mismo Estatuto Jurídico.

Que, en concordancia con lo señalado en el Art. 50 del Código Civil, para la contabilización de los días hábiles no deben considerarse los días domingos y festivos.

Que, desde la fecha en que legalmente se practicó la notificación 08.12.2003 - a la fecha de presentación a trámite del reclamo - 19.02.2004 transcurrieron 61 días hábiles, por lo que el Director Regional debió declararlo inadmisible, de conformidad al Art. 119 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Arts. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.Declárase inadmisible la reclamación de conformidad al Art. 119, de la Ordenanza de Aduanas, por haberse presentado fuera del plazo estipulado en el Art. 116, inciso tercero, de la referida norma.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 205, DE 31 AGOSTO 2004

VISTOS:

La Reclamación de Aforo N 046 de 19.02.2004, presentada en esta Dirección Regional de Aduanas por el abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación del Cargo Nº 920.878 de 05.12.2003, de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la citada empresa por reintegro Ley 18.708, mal percibido en la suma de US$ 3.029,09.

Que, en el Cargo Nº 920878/2003 se indica: En revisión a posteriori a la Solicitud de Reintegro Ley 18.708 Nº 348962-5 de 05.09.2001 se detectó que no existe concordancia entre la individualización de los automóviles importados según las declaraciones Nºs. 3080004916-0, 3080003271-3, 3080003831-2, las cuales indican automóvil 306 XRA y 306 XR y no automóvil 306 SR, como se señaló en la Declaración de Exportación Nº 578215-K items 1 y 2, por lo tanto, el reintegro solicitado se encuentra mal percibido, conforme a la normativa vigente establecida en la Ley Nº 18.708/88 y Resolución Nº 8632/94 .

Que, el reclamante aduce que la sigla SR que sólo aparece en la Declaración de Exportación, es un dato no comparable con las literales XRA de la Declaración de Importación. Agregando, que cuando se emite la factura de exportación de un vehículo y se formaliza la D.E., suelen adicionarse literales como SR, que no tienen relación alguna con datos esenciales identificatorios del CKD incorporado al vehículo que se exporta. En este caso que se exporta a México, es una sigla que solicita el comprador para efectos de comercialización del automóvil en su mercado.

Que, por Oficio Ordinario Nº 902 de 17.05.2004, el fiscalizador señor Hugo Cornejo reitera lo consignado en el Cargo en referencia, ya que el modelo del automóvil exportado es diferente al importado. Agregando, que necesariamente deber existir una concordancia entre el producto importado con aquel que manifiesta haberse incorporado al bien exportado, más aún si éste posee características especiales propias, condición que lo hace irreemplazable, como lo son la marca, modelo, VIN, etc. de un vehículo.

Que, en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente acompaña el Informe Técnico elaborado por el Departamento de Ingeniería Mecánica y Metalúrgica ( DICTUC), documento que al referirse al Código Maestro de Ingeniería generado para los CKD de cada modelo, señala que mantiene su vigencia mientras los sucesivos lotes o CKD no presenten diferencias. Agregando que la llegada de un CKD con modificaciones genera un nuevo Código Maestro, donde estas modificaciones son incorporadas.

Que, de acuerdo al estudio de estos antecedentes, permite concluir a este Juez que el Código Maestro de Ingeniería ( modelo y variedad), con su respectivo rango de lote nace y permanece para siempre. Es único, no se borra ni se modifica. Si existen modificaciones en el CKD, entonces nace otro Código Maestro. Se abre una nueva nomenclatura de despiece y un nuevo rango de lote, pero el primitivo permanece inalterable, como también los antecedentes de equipamiento que le dieron origen.

Que, por lo anotado, más el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia estima que el Cargo Nº 920878 de 05.12.2003 debe confirmarse, por no haber podido el recurrente desvirtuar lo sostenido por la denunciante.

TENIENDO PRESENTE:

Lo establecido en los artículos 123, 124 y 126 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren el Art. 17º, Nº 6, del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMASE el Cargo Nº 920.878 de 05.12.2003, por las razones expuestas en los considerandos.

2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas

ANOTESE Y NOTIFIQUESE