CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 188

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 003 DE 03.12.2004, DE ADUANA OSORNO, DIN Nº 6620004943-9, DE 15.11.04, DENUNCIA Nº 1064, DE 17.11.2004, DE ADUANA DE OSORNO, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30, DE 20.01.05, FECHA NOTIFICACIÓN: 24.01.05

VISTOS:

Estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

Que, Agente de Aduanas Señor Alberto Romero S., reclama a fs. uno (1), la clasificación arancelaria asignada a un cargador de troncos (Track Loader), Marca Tigercat, Modelo T245, año 2000, con garra maderera, autopropulsada sobre orugas.

Que, dicho ingenio fue solicitado a despacho por la posición arancelaria 8429.5190 que comprende a las máquinas cargadoras autopropulsadas.

Que, con motivo de aforo físico, el señor fiscalizador cursó denuncia Nº 1064/2004 a fs. dos (2), al determinar que se trataba de una maquinaria montada sobre orugas, con garra maderera para trabajo forestal de carguío de troncos, procediendo a asignarle la partida 8426.4900.

Que, el fundamento para tal determinación lo encontró en el inciso 2º, Nº 1, del apartado b) de las Notas Explicativas de la partida 84.26, que disponen: ...están comprendidas aquí las máquinas y aparatos autopropulsados en los que la infraestructura motriz, los dispositivos de mando, los órganos de trabajo, así como los dispositivos de maniobra estén especialmente diseñados los unos para los otros de modo que formen un conjunto mecánico homogéneo. Este sería el caso, principalmente, de una infraestructura parecida a un tractor, pero especialmente diseñada, construida o reforzada para constituir una parte integrante de un artefacto que realice una o varias funciones de las mencionadas en esta partida (elevación, manipulación, etc.)...

Que, lo anterior, debe entenderse en consonancia con la glosa de la partida. En efecto, se hace referencia a una estructura de base parecida a un tractor, diseñada especialmente para soportar y ser parte integrante de alguno de los aparatos de elevación, manipulación, etc., a que hace referencia la glosa de la partida.

Que, efectuado un análisis de las Notas Explicativas de la partida 84.26 a fin de determinar cuales aparatos - de los contemplados en la glosa - son factibles de montar en un tractor, se llega a la conclusión que sólo cabe considerar a las grúas y de éstas, a las grúas propiamente tal y las grúas tijera. En ambos tipos, la elevación y desplazamiento de la carga se realiza por medio de poleas y polipastos dispuestos en el extremo de un brazo o pluma horizontal, articulada o no, a fin de obtener un alcance variable y, como soporte, una torre o castillete fijo, para las primeras y, en las otras, esto es, las de tijera, la pluma gira en la base de un mástil fijo. Pluma que puede subir o bajar mediante cables con poleas que unen los extremos del brazo y mástil.

Que, el cargador motivo de controversia, según se puede observar en ficha técnica a fs. treinta y treinta y uno (30 y 31), esta montado sobre una infraestructura similar a un tractor de orugas, con plataforma central circular, sobre la cual va montada la cabina. Frente al operador y comandos de máquina y sus controles, se encuentra un brazo articulado por tres pistones hidráulicos, ubicándose en el último segmento de dicho brazo, la garra LG4053, también de rotación continua (existiendo disponibilidad de otros modelos). A espaldas del operador se encuentra: el motor, estanque de combustible, radiador, enfriador de aceite y ventilador.

Que, de la descripción y visualización de la máquina, se puede apreciar que la elevación y manipulación del objeto no se realiza por medio de poleas y cables, por ende su clasificación en ningún caso puede ser por la partida aplicada por el Fiscalizador.

Que, otra alternativa de clasificación es la partida 84.36 que comprende en su glosa, las máquinas y aparatos para la silvicultura, esto es, para el cultivo de los bosques o montes. Las Notas Explicativas de esta partida especifican, entre otras, a las máquinas para talar árboles, incluso equipadas con dispositivos para quitar las ramas o seccionar los troncos o con mandíbulas para transportar y apilar. Es decir, trata de máquinas combinadas, cuya función principal es la tala y no el transporte y apilamiento, que es secundario. En consecuencia, cabe desestimar esta posibilidad.

Que, finalmente y tal como lo señala el señor Despachador en presentación de causa a prueba, las cargadoras autopropulsadas están especificadas en la glosa de la partida 84.29, pudiendo éstas servir para el propósito de cargar troncos, como también piedras u otros objetos.

Que, en mérito de lo expuesto en el considerando inmediatamente anterior y, por imperio de la Regla 1 para la Interpretación del Sistema Armonizado, se concluye que máquina cargadora, Marca Tigercat, Modelo T245, año 2000, con garra maderera, autopropulsada sobre orugas, cuya estructura superior puede girar en 360º, procede su clasificación por la partida 8429.5290 del Arancel Aduanero.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. Confírmase fallo de primera instancia.

2. Aplíquese artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 30, DE 20 ENERO 2005

VISTOS:

La reclamación interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por don ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ - Agente de Aduana, quien en representación de su mandante el BANCO SANTANDER CHILE RUT Nº 97.036.000-K, impugna la clasificación arancelaria determinada por el Fiscalizador, Sr. Antonio Díaz Salvo, en la Declaración de Ingreso Nº 6620004943-9/15.11.2004, de esta Aduana.

El informe del Fiscalizador Sr. Díaz, que rola a fs. Ocho (8) y siguientes de autos, quien ratifica la clasificación aplicada en el aforo físico de la citada Declaración, en lo que dice relación con un Cargador de troncos, con garra maderera, autopropulsado, sobre orugas, llevándola a la partida 8426.4900, por cuanto se ha basado en el texto de la glosa de la partida 8429 del Sistema Armonizado y las Notas Explicativas de las mismas.

La recepción a causa a prueba a fs. Catorce (14) y siguientes, aportado por el reclamante, mediante la cual se agregan antecedentes legales emitidos por el Servicio y otros, que vienen en confirmar la posición arancelaria indicada en la reclamación presentada.

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

CONSIDERANDO:

Que, el producto en controversia dice relación con un Cargador de Troncos, con garra maderera, autopropulsado, sobre orugas .

Que, en su presentación, el reclamante, adjunta mayores antecedentes, respecto de su reclamo, entre ellos, la Res. Nº 166 del 11.05.79 (fs 17) y texto con las principales modificaciones introducidas en el Cap. 84, ello en el marco del Sistema Armonizado.

Que, en su informe el funcionario fiscalizador hace referencia a que además de lo estipulado en la glosa de la partida, basa también su denuncia en las notas de la partida 8429 que expresa esta partida engloba un cierto número de aparatos de explanación, excavación o compactación del suelo nominalmente designados y que tienen la particularidad de ser autopropulsados , lo cual ciertamente resulta inconsistente, toda vez que ello debe ser interpretado desde la perspectiva de que en la especie, una parte del total de la partida 8429, considera además del producto en comento a aparatos de explanación, excavación o compactación, no teniendo en consecuencia, todas las máquinas u aparatos insertos en la partida, dicha característica.

Que, no obstante la consignación del código 8429.5190 es autoaclarada por el propio Despachador que en su nota reclamo manifiesta que en efecto, debió haberse indicado el item 8429.5290, que considera aquellas máquinas (cargadoras) cuya superestructura pueda girar 360º y a lo cual, de acuerdo se desprende de autos, resulta consecuente con los antecedentes allegados a la causa, toda vez que dicha característica no se tuvo en cuenta al momento de la confección de la DIN

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el Despachador don Alberto Romero Sánchez- Agente de Aduana, en representación de su mandante el BANCO SANTANDER CHILE, RUT Nº 97.036.000-K, en atención a que en los considerandos, se establece que el criterio aducido en la ocasión por el funcionario fiscalizador, no resulta del todo exacto y suficiente para la real interpretación de la norma, por lo que la especie se encuentra clasificada en el código arancelario 8429.5290

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVESE, en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.