CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 204

RECLAMO JUICIO ROL Nº 713, DE 08.10.2003, ADUANA METROPOLITANA, DENUNCIA N° 43.867, DE 04.06.2003. CARGO Nº. 609, de 11.08.2003, DECLARACION DE EXPORTACIÓN Nº 641.578-9, de 14.02.2001, RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 148, DE 24.05.2004, FECHA DE NOTIFICACION: 27.05.2004

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 1288, de 27.08.2004 del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna la formulación de Cargo por percepción indebida del reintegro establecido en la Ley Nº 18.480, D.O. 19.12.85, según Denuncia N 43.867, de 04.06.2003, al verificarse que la venta correspondiente a la exportación N 641.578-9, de 14.02.2001 no se encontraba registrada en el libro de compraventas del exportador y tampoco se declaró en el período tributario respectivo. Se señaló, además, que los valores de la exportación habrían excedido notoriamente el valor de similares productos ofrecidos por el exportador, situación que contravendría lo dispuesto en el Art. 6 a) de la Ley N 18.480/85 y Arts. 59 y 64, Párrafo 3, Título 4, del D.L. N 825/75.

Que, el recurrente señala que, detectado el error contable, éste fue puesto en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos quien aceptó la rectificación. En cuanto al valor objetado, estima que puede corresponder a una errónea apreciación del funcionario fiscalizador, al no disponer de la factura del despacho. Adjunta como antecedente un despacho anterior donde los valores unitarios son, incluso, superiores a aquellos declarados en el documento controvertido.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y uno (fs. 41) confirma Denuncia formulada y mantiene el Cargo N 609, de 11.08.2003, al estimar que la Declaración de Exportación habría sido tramitada sin cumplir la totalidad de las normas legales tributarias necesarias para la vigencia de la misma, a efectos del beneficio del reintegro.

Que, dicho Tribunal desestima el alcance efectuado en relación al precio de la mercancía por cuanto, señala, éste se mantiene a lo largo de otras transferencias y su posible error no fue probado ni justificado por el fiscalizador denunciante.

Que, acorde antecedentes corrientes a fs. cincuenta y tres a sesenta y cinco (fs. 53 a 65) es el Servicio de Impuestos Internos el encargado de fiscalizar las declaraciones del Impuesto a la Renta, los libros y registros y la emisión de boletas o facturas, pudiendo, incluso, conforme lo determina el Art. 56 del D.L. 825/74, autorizar el uso de facturas que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley y que, a su juicio, resguarden debidamente los intereses fiscales.

Que, las infracciones a las disposiciones tributarias se encuentran sancionadas conforme Título II, Párrafo 1 , Art. 97 del Código Tributario, siendo el Servicio de Impuestos Internos el encargado de su aplicación.

Que, acorde lo señalado por el funcionario Fiscalizador a fs. diecisiete (fs. 17), dicho Servicio habría sido informado acerca de la anomalía contable detectada.

Que, no se disponen de antecedentes que permitan aseverar que a la mercancía exportada no le es aplicable el beneficio del reintegro simplificado de la Ley N 18.480, D.O. 19.12.1985.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. Revócase Fallo de Primera Instancia.

2. Déjense sin efecto Denuncia N 43.867, de 04.06.2003 y Cargo N 609, de 11.08.2003, emitidos por la Dirección Regional Aduana Metropolitana.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 148, DE 24 MAYO 2004

VISTOS:

El reclamo que antecedente, mediante el cual el Sr. GERMAN NOGUERA VALDES, apela el Cargo Nº 609/11.08.2003, basado en Denuncia Nº 43867/04.06.2003, por reintegro percibido en Declaración de Exportación Nº 601823-2 del 07.07.2000, pagado este beneficio el 26.09.2001.

CONSIDERANDO:

1. Que, el fiscalizador denuncia que el precio no es normal para caballos de polo, sin pedigree o calificación de fina sangre, y que el hecho de no registrar adecuadamente una venta en el sistema de contabilidad simplificada que utiliza el exportador, situación que, resta eficacia a la operación de exportación, al infringir disposiciones legales expresa;

2. Que, el recurrente plantea la improcedencia del cargo, en atención a que el motivo señalado por el fiscalizador para determinar la infracción que origina el cargo, sólo es un defecto en términos de contabilidad, incluso solucionado ante el S.I.I., y en modo alguno complican la transferencia de los animales en valores usuales para ventas anteriores;

3. Que, si bien es cierto, el contribuyente regularizó el ingreso de la venta a su contabilidad, sin perjuicio de la corrección de la objeción al derecho a tal sistema atendiendo al monto de sus operaciones, lo cierto es que la inclusión de la venta en los registros contables sólo se produjo con fecha posterior a la denuncia, y por tanto, después de la legalización de la Declaración de Exportación, petición de beneficio Ley 18.480;

4. Que, el precio usualmente acordado entre el exportador y sus compradores, se mantiene a lo largo de otras transferencias y su posible error no fue probado ni justificado por el Fiscalizador;

5. Que, el recurrente señala en forma clara y precisa que no registró la compraventa en su contabilidad, y que no usó facturas de exportación conforme a las normas tributarias vigentes, con lo cual se produce una pérdida de la legalidad de la transacción comercial internacional, condición sine qua non para los efectos de obtener el reintegro previsto en la Ley 18.480, el cual exige que la exportación se ajuste a las condiciones legales, que a su vez, son la definición de una operación de exportación la salida legal de mercancías, para su uso o consumo en el exterior , Art. 2 º Nº 4 de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. 2/97 ( 21.07.98);

6. Que, por tanto, la Declaración de Exportación Nº 601823-2, de fecha 07.07.2000, fue tramitada sin la totalidad del cumplimiento de las normas legales tributarias necesarias para la vigencia de la misma a efectos de reintegro de la Ley 18.480/85;

7. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMASE la denuncia formulada por el fiscalizador,

2. MANTENGASE el Cargo Nº 609, de fecha 11.08.2003.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.