CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 205

RECLAMO Nº 82, DE 15.04.2004 ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nºs 4100166946-8, DE 09.01.2004, CARGO Nº 0009, DE 15.03.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 183, DE 13.07.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 23.07.2004

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1092, de 15.07.2004, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana; Capítulo 4, artículo 4.17 (Transbordo y Expedición Directa) del Tratado de Libre Comercio Chile-México; Artículo 18 de la Sección VII: Otras Disposiciones, de las Reglamentaciones Uniformes para la aplicación del Tratado; Oficio Circular Nº 802, 01.09.2000, de la Subdirección de Fiscalización; Oficio Circular Nº 827, de 04.10.1993, de la Dirección Nacional de Aduanas; Resolución Nº 5703, de 17.11.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas; Of. Ord. Nº 3647, de 10.04.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas; Of. Ord. Nº 3846, de 16.04.2003, del Departamento Acuerdos Internacionales.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 0009, de 15.03.2004, de la Aduana Metropolitana, formulado por concepto de derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 4100166946-8, de 09.01.2004, al detectarse que a las mercancías, consistentes en teléfonos celulares marca Nokia, modelo 3520, no les corresponde el trato preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-México, por cuanto se determinó que las mercancías son originarias de México pero procedentes de Estados Unidos de América y no se acredita que se trata de un envío o expedición directa desde el país de origen de las mercancías hasta su destino en Chile.

Que, el reclamante argumenta que respecto de la forma en que se debe acreditar el cumplimiento del requisito de expedición directa la normativa señala que será necesario contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax, y que, particularmente, tratándose de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de América, tal exigencia se cumplirá con el Formulario Nº 7512 de la Aduana de ese país, completo, firmado o troquelado.

Que, agrega, es del caso que entre los documentos del despacho tenidos a la vista por el Fiscalizador, se encuentra precisamente la fotocopia del Formulario Nº 7512, debidamente firmado y troquelado por las autoridades aduaneras de Estados Unidos de América, hecho que acredita que durante su tránsito por el tercer país los bienes permanecieron siempre bajo la potestad de una autoridad aduanera, garantizando que durante el trayecto al punto de embarque no sufrieron ningún proceso que les hiciera perder su calidad de originarios.

Que, en el fallo de Primera Instancia, además de tratar temas que no son motivo de la controversia, se determinó confirmar el cargo en consideración a la denuncia del Fiscalizador donde señala que según documentos del despacho la carga fue facturada y enviada desde Dallas, Texas, a Atlanta, GL, USA, según documento de la Aduana de USA, Entry Nº 693.232.746, emitido en Dallas el 06.01.2004, fecha y lugares diferentes al ingreso a México el 12.12.2003 (Entry Nº 714.753.012, de 17.12.2003, no acompañado por el reclamante para apoyar o clarificar su posición, siendo importante observar que el vendedor acredita que su responsabilidad concluyó con la entrega del material en sus almacenes en Dallas, Tx. Además, el recurrente no justificó los 20 días que la mercancía permaneció en sus bodegas sin documentación aduanera que acredite su control o custodia en ese período.

Que, en la apelación el peticionario señala que el fallo antes aludido omitió pronunciarse sobre las pruebas, documentos y antecedentes que aportó durante el reclamo y prueba, y si en los hechos concurren las causales previstas en el artículo 4.17 de Tratado para denegar la preferencia, puesto que no se indica que se haya detectado que durante el tránsito por el tercer país los bienes hayan sido objeto de un proceso productivo que les haya afectado en su condición de originarios. Además, no se pronuncia sobre la validez del formulario 7512 (Entry) que se acompañó en el reclamo, documento cuyo valor probatorio lo reconoce expresamente el Director Nacional en la Resolución Nº 5703, de 17.11.99 y Oficio Circular Nº 802, de 01.09.2000.

Que, agrega, en lo que respecta a la facturación en Estados Unidos de América, el Director Nacional mediante oficio Circular Nº 827, de 04.10.1993, reconoce que la triangulación comercial es una práctica de uso frecuente y que el hecho de emitirse la factura en un tercer país es irrelevante a los efectos del origen.

Que, entre los documentos de base del despacho se encuentran los siguientes:

- La Factura Comercial Nº 83254992, de 16.12.2003, de Nokia (Connecting People), de Estados Unidos de América, a fojas 4 (cuatro), ampara 1.560 unidades de teléfonos celulares marca Nokia, modelo 3520, contenidos en 5 pallets con 312 cajas de cartón y un peso de 2.395 lbs. En este documento se señala que estas mercancías son manufacturadas en México por la empresa Nokia México , S.A. de CV y fueron exportadas a Chile desde México, EN TRÁNSITO a través de Estados Unidos.

- El Certificado de Origen emitido por el productor/exportador con fecha 12.12.2003, a fojas 8 (ocho), certifica el origen mexicano de 1.560 unidades de teléfonos celulares modelo 3520. En el recuadro 11-Observaciones, se declara que los teléfonos han sido fabricados por Nokia México S.A. de CV, y comercializados con la Factura Nº 83254922, de Nokia Inc. Fort Worth, Texas, U.S.A, quien es la comercializadora de Nokia México.

- El documento Transportation Entry and Manifest of Goods Subject to Customs Inspection and Permit (Entry) Nº 693.232.746, de 06.01.2004, demuestra que 5 pallets con 312 cajas de cartón con peso de 2.395 lbs conteniendo equipos de telecomunicación, envío Nº 83254922, fueron ingresadas a Estados Unidos por Nokia Mobile Phones 6000 Connection Dr. Irving, Tx, para ser embarcadas en depósito vía Radix Group DBA Danzas AEI, con destino final Santiago de Chile, consignadas a Bellsouth Cellular (Chile), Santiago, Chile. Asimismo, señala que las mercancías fueron cargadas en camión en el puerto extranjero de Reynosa, México el 12.12.2003, y exportadas de Estados Unidos al amparo de la guía aérea Nº DFW 1AJ6037.

- La Guía Aérea Nº 1AJ6037 de DHL Danzas Air & Ocean, certifica el embarque de 5 Pallets que dicen contener 312 cajas de cartón con equipos de telecomunicación, consignados a Bellsouth Comunicaciones S.A.

Que, el análisis detallado y cotejo de los antecedentes de base de la declaración de importación permite verificar que efectivamente las mercancías son originarias de México, circunstancia que se encuentra debidamente avalada por Certificado de Origen expedido por el productor exportador Nokia de México S.A. de C.V. , por la factura comercial, por la guía aérea y por el Documento Aduanero de Tránsito correspondiente, que acreditan el traslado de las mismas mercancías desde México a territorio de los Estados Unidos de América para ser embarcadas con destino a Chile, permaneciendo bajo control v vigilancia aduanera en el territorio del país no participante del Tratado.

Que, por tanto y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2. DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 0009, de 15.03.2004.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 183, DE 13 JULIO 2004

VISTOS:

El reclamo que antecede, mediante el cual el recurrente Sres. BELLSOUTH COMUNICACIONES S. A., R.U.T. Nº 87.845.500-2, representado por el Abogado señor Benjamín Prado C., reclama la formulación del Cargo N 09, de 15.03.2004, el cual se fundamenta en Denuncia N 51065/19.02.2004, recaída sobre la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Anticipado N 4100166946-8, de fecha 09.01.2004, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1. Que el Cargo N 109/2004 es formulado por denuncia del Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., quién concluye que en esta Declaración no corresponde el régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, por corresponder a mercancías originarías de México, pero procedentes de Estados Unidos, ya que cuanto no está acreditado que se trate de un envío o expedición directa desde el país de origen de las mercancías hasta su destino en Chile;

2. Que el afectado por el cargo señala en su defensa que, conforme a lo previsto en el texto del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, Decreto Supremo N 1101, de 7 de julio de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en D.0. el 31.07.1999, Capítulo 4 y Resolución N 5703, de 17.11.99, el envío cumple con los requisitos de Origen allí establecidos, toda vez que se acompañan documentos de la Aduana de Estados Unidos que acreditan que la mercancía proviene de México, fue transitado por Estados Unidos bajo control aduanero y cuenta con la respectiva certificación de origen;

3. Que en su Informe Nº 45, el Fiscalizador reitera que no se cumplen las condiciones de origen previstas en el Tratado, por cuanto, a su juicio, las mercancías fueron enviadas directamente desde los Estados Unidos, sin que haya un envío directo a través de un Tercer, basándose, para ello, en que la factura 83254922, del 16.12.2003, emitida en Forth Worth, Texas, U.S.A., en cláusula Exw (ex-fábrica) en Grapevine Tx, recae sobre bienes depositados en Estados Unidos, remitidas a Chile bajo una guía que cubre el tramo Dallas, Tx, U.S.A., hasta Santiago, mientras que el Certificado de Origen, de fecha 12 de Diciembre, mismo año, hace mención de la misma factura, de Nokia, U.S.A., comercializadora de Nokia México; confusión que el documento de tránsito no resuelve, al ser emitido el 06.01.2004, reconociéndose por el proveedor que la carga fue entregada en Texas, sin expedición posterior a Chile;

4. Que, consultada la Unidad encargada de Fiscalización de Almacenes y Transitorias, su Jefa Sra. Silvia Tapia acredita mediante Oficio Ord. Nº 150, del 17.05.2004, que la guía aérea DFW 1AJ6037 llegó en vuelo DL 147 (Delta Airlines), manifiesto 481110700021418 / 10.01.2004, inicio su vuelo en Atlanta - U.S.A., sin escalas a Santiago - Chile

5. Que, en la causa a prueba se consultó al recurrente sobre esta condición de transporte, diferente a la alegada inicialmente, contestándose que conforme a los antecedentes, la carga se embarcó en Dallas, lugar hasta donde fueron calculados los gastos de embarque y que ese traslado, desde Reynosa, se encuentra adecuadamente facturado y cubierto el transporte por el tránsito aduanero desde fábrica al Aeropuerto de embarque;

6. Que se acompaña carta de Nokia a Bellsouth (05.03.2004) en que se confirma que la factura 83254922, del 12/16/2003 (sic) incluye todos los gastos involucrados en la entrega de la carga en sus almacenes de Dallas Tx; donde termina su responsabilidad;

7. Que conforme a los antecedentes del expediente, existen opiniones encontradas sobre el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa - México, su paso por Forth Worth en Texas, su posible embarque en Dallas y el hecho no contrastado, que la mercancía fue embarcada en Atlanta, GL, U.S.A., en su viaje desde Estados Unidos hasta Chile;

8. Que, es evidente que la mercancía se encuentra realizando un viaje de varios cientos de kilómetros desde su origen en México hacia un transbordo a Chile, resultando que la distancia inicial de Reynosa a Ciudad de México, sentido Norte Sur, fue excedida al remitir la carga en sentido Sur a Norte, hasta Dallas, TX, distancia relativamente equidistante para efectos de transporte a Chile; Sin embargo, al redireccionar el transporte desde Dallas a Atlanta, se insiste en seguir hacia al Norte, alejándose de su destino en Santiago, agregando 1.156,346 Km de transporte de ida al Norte, todo para luego volver al sur (Chile), deshaciendo la distancia, tramos exageradamente largos para obviar su valor de transporte adicional, ya que el tramo Forth Worth / Santiago, directo, se calculó en un monto de 1.899,75 US$ más gastos de embarque, que en modo alguno pueden suponerse incluyentes de un nuevo viaje de más de mil cien Km.;

9. Que, de lo anterior puede suponerse que la objeción de la valoración del flete es objetiva, sin perjuicio que sea materia de una revisión separada, al no estar expresamente incluida en la denuncia del Fiscalizador;

10. Que, respecto a la expedición directa de la mercancía, existe adecuado fundamentado en la denuncia del Fiscalizador al señalar que, según documentos del despacho recogidos en el expediente, la carga fue facturada y enviada desde Dallas, Texas, U.S.A, a Atlanta, GL, U.S.A., según documento de la Aduana de los U.S.A., Entry 693.232.746 emitido en Dallas el 6 de Enero del 2004, fecha y lugares diferentes al ingreso inicial de México del 12 de Diciembre 2003, documento no acompañado por el recurrente para apoyar o clarificar su posición (Entry 714.753.0121 17 Diciembre 03, Pharr, Tx), siendo importante observar que el vendedor Nokia, el 05.03.04 acredita que su responsabilidad concluyó con la entrega material de la carga en sus almacenes en Dallas, Tx;

11. Que, el recurrente señaló que el transporte bajo custodia aduanera fue suficiente para efectos de la expedición directa prevista en el Tratado, sin justificar los 20 días (17.12.2003 al 06.01.2004) que la mercancía permaneció en la bodega de Nokia, Dallas Tx, sin documentación aduanera acreditando su control o custodia en ese período;

12. Que, por tanto, procede confirmar la denuncia del Fiscalizador;

13. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N s. 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 150 y 170 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. MODIFÍQUESE el régimen de Tratado de Libre Comercio entre Chile y México ACE N 17 aplicado en la Declaración de Ingreso Nº 4100166946-8, de 09.01.2004, con aplicación de régimen general con 6% advalorem, a nombre de los Sres. BELLSOUTH COMUNICACIONES S.A.

2. CONFIRMASE la Denuncia Nº 51065, de 19.02.2004 y el Cargo N 09, de fecha 15.03.2004.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.