CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 209
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 41, DE 27.02.2004, DE ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº 2030034787-9, DE 11.02.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 117, DE 08.04.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 22.04.2004
VISTOS:
Estos antecedentes,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
Confírmase fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 117, DE 08 ABRIL 2004
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el señor Rodolfo Castro A., apoderado especial de Aduanas, en representación de los Sres ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA ASMAR TALCAHUANO, RUT N 61.106.000-9, mediante la cual se reclama la devolución de los derechos de aduanas cancelados por la Declaración de Ingreso Import., Ctdo/Normal N 2030034787-9 del 11.02.2004, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente señala que, con fecha 16.12.2002 se realizo la internación de una cámara fotográfica digital, marca Nikon, modelo E-5700, Serie 3095954, mediante D.I. N 7540001324-1/, la que sufrió un desperfecto técnico y fue despachada al exterior con Salida Temporal N 0882125-9, de 02.12.2003, para su reparación con cargo a la garantía de un año. El proveedor procedió a su reemplazo por otra cámara fotográfica, nueva de idénticas características, pagando nuevamente los derechos de aduana por D.I. N 2030034787-9/2004, por lo tanto solicita su devolución por haber cancelado 2 veces los tributos por un mismo artículo;
Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso N 2030034787-9 del 11.02.2004, que ampara 1 bulto con 1,85 KB, conteniendo una cámara fotográfica digital marca Nikon, Serie N 3051985, por un valor Fob US$ 1.294,12 y CIF US$ 1.370,00, conforme a factura N 2402051R, de fecha 05.02.2004, emitida por American Matrixx Corporation, de U.S.A.;
Que, el Fiscalizador señor Raúl Serey V., en su Informe S/N del 19.03.2004 señala que de acuerdo a los antecedentes adjuntos, la mercancía en cuestión debió haber retornado al país debidamente reparada, lo que no sucedió y fue reemplazada por otra cámara de las mismas características, no correspondiendo devolución de derechos, conforme al Cap. VII, Numeral I y siguientes del Manual de Pagos;
Que, de acuerdo a lo indicado en la Resolución 2400/85 en su Capítulo IV Núm. 4.1.1. con respecto a la Salida Temporal, las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause su importación, siempre y cuando sean identificables en especie y como se confirma en este caso, se trata de una nueva mercancía, donde la garantía no se puede hacer cargo de la exención de los derechos de aduana, situación que no se encuentra indicada en nuestra legislación vigente;
Que, por lo anteriormente señalado, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;
Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N s. 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE el aforo practicado a la Declaración de Ingreso N 2030034787-9 del 11.02.2004, suscrita por el Agente de Aduanas señor Octavio Ramos, en representación de los Sres. ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA ASMAR TALCAHUANO.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.