CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 217

RECLAMO Nº 470, DE 28.11.2005, ADUANA LOS ANDES, D.I. Nºs 3630073420-5, DE 27.09.2002, 3630072550-8, DE 12.09.2002, 3630073168-0, DE 25.09.2002; 3630072341-6, DE 10.09.2002 Y 3630072277-0, DE 09.09.2002, CARGOS Nº 920.087, 920.088 y 920.089, de 25.04.2005, y 921.029 y 921.030, de 22.11.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-85, DE 06.02.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 12.02.2006

VISTOS:
El Oficio Ordinario Nº C-229, de 10.03.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N° 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-85, DE 06 FEB 2006.

VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 470 de 28.11.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann V., en representación de ONDEO DEGREMONT S.A. AGENCIA CHILE, de conformidad al Artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, en el cual se impugnan los Cargos Nº 920.087, 920.088 y 920.089 de 25.04.2005, y Nº 921.029 y 921.030 de 22.11.2004, a fojas nueve, veinte, veintinueve, treinta y ocho, y cuarenta y seis respectivamente (Fs 9, 20, 29, 38 y 46)

Los fundamentos alegados por el recurrente a fojas uno a seis (Fs. 1 a 6). El Informe evacuado por el Fiscalizador a fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis, (Fs. 55 a 56). Las certificaciones de origen objetadas, a fojas catorce, veinticinco, treinta y cuatro, cuarenta y tres, y cincuenta y dos (Fs. 14, 25, 34, 43 y 52). El Artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de complementación Económica Nº 35 Chile Mercosur.

CONSIDERANDO:
Que, los cargos formulados niegan el trato preferencial del Acuerdo ACE-35 Chile Mercosur aplicado a Declaraciones de Ingreso Nº 3630073420-5 de 27.09.2002, 3630072550-8 de 12.09.2002, 3630073168-0 de 25.09.2002, 3630072341-6 de 10.09.2002 y 3630072277-0 de 09.09.2002, a fojas diez, veintiuno, treinta, treinta y nueve, y cuarenta y ocho (Fs 10,21,30,39 y 48), objetando la certificación de Origen presentada en cada caso, por cuanto estas no cumplen los requisitos estipulados en el Artículo 9º del Anexo XIII del referido acuerdo, a saber:

Artículo 9.-Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a y b, del Artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Partes signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de origen.

Que, el recurrente fundamenta su reclamo, entre otras en el desconocimiento de las anotaciones vertidas por la entidad certificante en el recuadro 14 de los respectivos certificado de origen en los cuales se deja expresa constancia que se trata de operaciones por cuenta y orden de.. para...

Que, revisadas las certificaciones objetadas, todas señalan, en su Recuadro 14, una leyenda que da cuenta de la intervención de operadores comerciales al tenor de: se trata de una operación por cuenta y orden de.. , en cuyo texto total se nombra a Ondeo Degremont, Francia como último operador comercial, dando por cumplida el certificante el requisito del artículo precitado y siendo válidas las legaciones del recurrente.

Que, en relación a lo fundamento en el cargo en razón a que si bien existe una factura de Ondeo Degremont, ésta no se señala en la respectiva certificación, no se especifica no se desprende del articulado del Régimen de Origen MERCOSUR Anexo XIII un requisito de tal naturaleza. Dichas certificaciones, en su recuadro 7, dan cuenta de la factura comercial emitida por el productor o exportador final, en el caso en cuestión, ya sea de Argentina o Brasil, lo que es plenamente válido conforme a la normativa atingente a la preferencia solicitada a despacho.

Que, en definitiva, los fundamentos expuestos en los referidos Cargos han sido desvirtuados, por lo que es procedente confirmar el trato preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica ACE-35 Chile-Mercosur y dejar sin efector los referidos cargos.

TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, las facultades que me confiere el Art. 17º del DFL Nº 329/79, y lo dispuesto en el Art. 125º de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE LA APLICACIÓN DE REGIMEN DE IMPORTACIÓN ACUERDO CHILE-MERCOSUR a mercancías amparadas en DIN Nº 3630073420-5 de 27.09.2002, 3630072550-8 de 12.09.2002, 3630073168-0 de 25.09.2002, 3630072341-6 de 10.09.2002 y 3630072277-0 de 09.09.2002, suscritas por el Agente de Aduana Sr. Claudio Pollmann V., consignadas a ONDEO DEGREMONT S.A. AGENCIA CHILE Anexo 500 con 85% de preferencia porcentual para el año 2002, con residual de 1,05% de Derechos Ad-Valorem.

2.-DEJASE SIN EFECTO LOS CARGOS Nº 920.087, 920.088 y 920.089 de 25.04.2005, y Nº 921.029 y 921.030 de 22.11.2004, emitidos por la Aduana Los Andes, así como las Denuncias Nº 68235, 68236, 68237 de 25.04.2005 y Nº 66674, 66675 de 12.11.2004.

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

4.-NOTIFIQUESE al reclamante conforme Resolución Nº 814/99 DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.