CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 217

RECLAMO JUICIO ROL Nº 020, DE 30.01.2004, ADUANA LOS ANDES, CARGO Nº 921.807, de 21.11.2003, DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION Nº 3890024102-7, DE 03.05.2002, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C-732, DE 24.05.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 28.05.2004

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-490, de 30.06.2004, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

CONSIDERANDO:

Que, como medida para mejor resolver, fs. cuarenta y tres (fs. 43), este Tribunal de Segunda Instancia requirió referencias relativas:

- a la cobertura que presentaría el producto, y

- al porcentaje de contenido de cacao que posee, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no sobre el producto final, como se certifica a fs. nueve (fs. 9).

Que, conforme respuesta proporcionada por el recurrente, fs. cuarenta y cinco (fs. 45), éste no dispone de nuevos antecedentes para adjuntar al presente juicio-reclamo.

Que, en mérito de lo señalado precedentemente, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N C-732, DE 24 MAYO 2004

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N 20 de 30.01.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Sandro Rossi Wittemann, en representación de PARMALAT CHILE S.A., de conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N 921.807 de fecha 21.11.2003, que rola a fojas 03 (tres).

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Importación Contado Normal Nº 3890024102-7 de fecha 03.05.2002 que rola a fojas 04 (cuatro), la cual ampara en su ítem 1; Bolitas d/Cereales Tostado o Inflados Nutrifood revestido d/chocolate en envases de 8 kilos producto a base de Cereal, mercancía más de un modelo, procedente de Argentina consignado a la empresa PARMALAT CHILE S.A., clasificadas en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición Mercosur 1904.10.00, Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% y un porcentaje de ad valorem 0%.

Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000, Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado , no corresponde, razón por la cual el cargo se formuló bajo la siguiente glosa:

Error en la clasificación arancelaria de la mercancía. En DIN se declara (ítem 1) Bolitas d/cereales tostado o inflados Nutrifoods revestido d/chocolate en envases productos a base de cereal más de un modelo clasificados en partida Armonizada y Naladisa 1904.1000 con 0% advalorem Mercosur .

La mercancía se describe en documentos de base en carpeta del despacho como Copitas Trigo c/chocolate y Bolitas chocolates café/blanco. De acuerdo a la descripción a las copitas de trigo con chocolate y a las Bolitas de chocolate, les corresponde la partida armonizada 1806.9090. Las demás preparaciones alimenticias que contienen Cacao y partida Naladisa 1806.9090, con advalorem Mercosur de 2,80%.

Que, la Nota Legal Nº 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero, no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

Que, la Factura Nº 0012-00000202 de fecha 17.02.2003, que rola a fojas 06 (seis) emitida por General Cereals S.A. indica: 300 cajas de cartón corrugado de 10 Kg. Cada una de Copitas Trigo c/chocolate y 406 cajas de cartón corrugado de 8Kg. Cada una con Bolitas chocolate café/blanco.

Que, en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado indica que:

- La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 1806.90.90 Las demás, Chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao con advalorem de 2,80%.

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

- Que, los productos declarados en D.I. indicada anteriormente, fueron clasificados en la partida 1904.1000 de acuerdo a los antecedentes aportados por documentos de base, principalmente la Factura Comercial y el Certificado de Origen.

- Que, en fiscalización a posteriori efectuada por la aduana, determinó que el ítem 1 de la D.I. correspondiente a las Copitas de harina de trigo, de cereal con chocolate le correspondía la partida arancelaria 1806.90.90 cancelando un advalorem de 2,8% por lo cual se procedió a confirmar el cargo correspondiente, citando la Nota Legal Nº 19-3 del Sistema Armonizado.

- Que, se procedió a consultar con el proveedor extranjero Sres. GENERAL CEREAL S.A., aportando un Certificado fechado el día 09.01.2004 en el cual señala que los Crispines con baño de repostería, tienen un porcentaje de 7,4% sobre producto final y las Copitas de harina de Trigo con chocolate tienen un porcentaje del 4,1% de Cacao calculado sobre su base totalmente desgrasada. Por lo tanto con el aporte de este nuevo antecedente, se ratifica la correcta clasificación del producto del Ítem 1 de la D.I. Nº 3890024102-7, correspondiente a Bolitas de chocolate café/blanco , por lo tanto corresponde el cambio a la partida 1806.9090 y el pago del 2,8% de derechos e IVA.

- Que, se deja expresa constancia que en el Certificado de Origen que emite el proveedor se indica la partida 1904.1000, lo que implica un porcentaje menor al 6% de cacao y que es el factor que en definitiva determina la posición arancelaria. Si el documento es mal emitido desde origen y además es base fundamental para la clasificación, indudablemente hace incurrir en una mala clasificación arancelaria.

Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley Nº 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda.

Que, con fecha 23.04.2004, se solicitó como Resolución Causa Prueba Se acompañe Certificado de Análisis efectuado por el proveedor extranjero específicamente de la partida enviada en D.I. que se indica, certificando la composición del producto Bolitas d/Cereales tostado o inflados Nutrifoods revestido de chocolate producto a base de cereal mercancías más de un modelo (Item 1) amparadas por la D.I. Nº 3890024102-7 de fecha 03.05.2002.

Que, con fecha 05.05.2004 se concede Prórroga Término Probatorio por 10 días, notificada por Estado Diario.

Que, con fecha 19.05.2004 presenta respuesta a Causa Prueba, acompañando como antecedente Copia de Fax emitido por General Cereals S.A., sin indicar fecha de emisión, indicando el porcentaje de Cacao de 4,10% del producto Cereal de Trigo y Maíz con cacao y sabor a Chocolate , lo que difiere con la descripción indicada en la factura en cuyo documento se describe como: Copitas de trigo con chocolate, por lo cual los antecedentes aportados en la Causa Prueba son insuficientes para resolver, puesto que no desvirtúan los hechos.

Que, en materia de clasificación arancelaria se debe tener en consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, que son absolutamente vinculantes a la clasificación de las mercancías de acuerdo a la Regla de Interpretación Nr. 1 que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo.

Que, si bien para las Copitas de harina de Trigo se aporta con un Certificado de General Cereal S.A., fechada el 13.01.2004, mediante el cual señalan que tienen un porcentaje de 4,1% de cacao calculado sobre su base totalmente desgrasada, también para el producto Bolitas de chocolates café/blanco el Sr. Agente de Aduanas reconoce que efectivamente el cacao supera el 6% que señala la Nota 3 del Cap. 19. Además, el Sr. Agente de Aduanas no hace mención que el producto se encuentra revestido con chocolate, y que conforme a la Nota Legal indicada la mercancía debe clasificarse en la partida 18.06.

Que, en mérito de las consideraciones señaladas, y lo indicado por el proveedor extranjero, se estima en Primera Instancia confirmar el Cargo Nº 921.807 de fecha 21.11.2003, por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente:

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL N 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMESE el Cargo N 921.807 de 21.11.2003, emitido por esta Administración en contra de PARMALAT CHILE S.A.

2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta, al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N 814/99 de la DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.