CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 218

RECLAMO Nº 444, DE 09.11.2005 ADUANA LOS ANDES, D.I. Nº 3680040177-6, DE 03.01.2002, CARGO Nº 920.405, DE 22.08.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-43, DE 19.01.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 23.01.2006

VISTOS:
El Oficio Ordinario Nº C-229, de 10.03.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-43, DE 19 ENERO 2006.

VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 444 de 09.11.2005, acumulado a Reclamo N° 452 de 14.11.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas don Eduardo Lillo P., en representación de la empresa DEGREMONT S.A. AGENCIA EN CHILE S.A., de conformidad al Artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.405 de fecha 22.08.2005, que rola a fojas 3 (tres)

CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado N° 3680040177-6 de fecha 03.01.2002 que rola a fojas 04 (cuatro), se importó una partida de Tubos rígidos poliestireno reforzado, clasificado en la posición arancelaria 3917.2900, posición arancelaria Mercosur 3917.2900, Acuerdo 500, sujeta a una preferencia arancelaria de 85%, con un porcentaje ad-valorem de 1,05%.

Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, con motivo de una fiscalización a posteriori, detectándose al momento de revisar los documentos de base que en la carpeta de despacho no contaba con Original del Certificado de Origen, documento indispensable para acreditar origen de las mercancías.

Que, por lo anterior, se objetó la aplicación de preferencia arancelaria del Acuerdo Mercosur ACE-35, aplicándose régimen general a la operación de importación, conforme lo dispuesto en el Art. 3 de las Normas de Origen, Acuerdo Mercosur, por cuanto el fiscalizador estableció que el despachador no logró en definitiva acreditar el origen de las mercancías, pese a reiteradas peticiones y requerimientos por parte de aduana en orden a presentar el Certificado correspondiente.

Que, el reclamante fundamenta su presentación, en que el plazo para formular el cargo se encuentra vencido, por cuanto han transcurrido más de tres años, ya que la Declaración de Ingreso data del 03.01.2002 y el cargo fue formulado el 22.08.05.

Que, respecto a los plazos, es correcto lo señalado por el reclamante, ya que conforme lo dispuesto en el Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas, la facultad de que dispone el Servicio de Aduanas para formular cargos, prescribe en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2.521 del Código Civil, por lo cual el Cargo N° 920.405 de 22.08.05, no debió haberse emitido por cuanto el plazo para su formulación se encuentra prescrito.

Que, en mérito a lo señalado anteriormente, no existiendo controversias entre las partes, no existen fundamentos para fijar puntos de prueba.

Que, en atención a los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, se estima procedente dictar resolución de primera instancia, dejando sin efecto el Cargo N° 920.405 de fecha 22.08.2005, por prescripción del plazo para su formulación.

TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, Resolución N° 2517/00 y Ofic. Ord. N° 5099/00 Jefe Depto. Acuerdos Internacionales y el Art. 17 DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-Dejase sin efecto cargo N° 920.405 de fecha 22.08.2005, emitido por esta Administración en contra de la empresa DEGREMONT S.A. AGENCIA EN CHILE.

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.