CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 220

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 10, DE 11.01.2006, DE ADUANA DE LOS ANDES, DIN NOS 3810031434-4, DE 22.11.05 Y 3810031982-6, DE 06.12.05, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 177 DE 07.03.06, FECHA NOTIFICACIÓN: 17.03.2006

VISTOS:
Estos antecedentes,

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:
Confirmase fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 177, DE 07 MARZO 2006.

VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 010 de 11.01.2006, interpuesto por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa YRSA CHILE S.A., de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la DEVOLUCIÓN DE LA SOBRETASA DEL 17% para las mercancía pagada en las Importaciones de Harina de Trigo.

CONSIDERANDO:
Que, por Declaraciones de Ingreso Contado Normal Nº 3810031434-4 de 22.11.2005 que rola a fojas seis (fjs.06) y Nº 3810031982-6 de 06.12.2005 que rola a fjs. Ocho (fj. 08); se importaron unas partidas de harina de Trigo; realeza; elaboradora de pan francés; vitaminizada, contenido en bolsos, mercancía de origen Argentina, clasificado en la posición arancelaria 1101.0000, cancelando una sobretasa de un 17%, bajo Régimen General de Importación.

Que, con fecha 10.01.2006 el recurrente interpone reclamo de Aforo, de conformidad a:

1.-Correspondiéndole a ambas declaraciones pagar una sobretasa de 0%, y habiéndose pagado una sobretasa de 17%, en razón de la ya citada orden de no innovar que posteriormente quedó sin efecto, corresponde devolver lo excesivamente pagado que asciende a la suma de US$ 10.590,15, para las dos declaraciones citadas y reclamadas.

2.-Que, por Fax Circular Nº 773, de fecha 23.12.2005, el señor Subdirector Técnico don Victor Valenzuela Millán da instrucciones para la devolución de sobretasa arancelaria aplicada en importaciones de harina de trigo cursadas en periodo que indica que en su Nº 5 señala que corresponde la devolución de la sobretasa del 17% pagada en las importaciones de harina de trigo que hubiesen sido tramitadas entre el 10.11.05 y el 10.12.05, vale decir entre el inicio de la orden de no innovar (10.11.05) y el término de la vigencia del Decreto Nº 718/05 (10.12.05).

3.-Que, las citadas declaraciones corresponden al periodo señalado en Fax citado anteriormente.

4.-Conforme a la normativa con respecto la sobretasa arancelaria ad valorem de 17% a la importación de harina clasificada en la partida 1001.0000 del Arancel Aduanero, estuvo vigente desde el 04.03.2005 (fecha de publicación en el D.O. del Decreto 129/05), hasta el 19 de Octubre del 2005 (fecha de publicación el D.O. del Dto. 718/05), objeto del recurso.

5.-Con posterioridad y hasta el 10 de diciembre del 2005, se mantuvo vigente una sobretasa ad-valorem de 0% hasta por la cantidad que alcance a 1.944 toneladas.

6.-Lo ilegal del recurso se amplia en lo señalado en escrito a la Corte de Apelaciones de Santiago que rola a fjs. Veintitrés al treinta y ocho (fjs. 23 al 38).

7.-Por oficio Ord. Nº 12053, de fecha 22 de noviembre de 2005, el señor Director Nacional de Aduanas, al dirigirse al Excmo. Embajador de Argentina en Chile, le señala sin perjuicio de lo anterior, la mercancía puede ser importada al país pagando los derechos que correspondan, y en el evento que una nueva resolución judicial ordenare la suspensión de la sobretasa, la Aduana procederá a devolver los derechos pagados en exceso.

Que, de acuerdo a los antecedentes establecidos en Decreto Supremo de Hacienda Exento Nº 718, publicado en el D.O. del 19.10.2005, se establece un contingente de 1994 toneladas de harina de trigo con una sobretasa arancelaria del 0%, a las mercancías clasificadas en la Partida Naladisa 1101.0000.

Que, mediante Fax Nº 685 del 10.11.2005, de esta Dirección Nacional, fue comunicada Orden de No Innovar decretada por la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de protección presentado por la Asociación de Molineros del Centro A.G. y otros, por tanto se suspendió, a partir de esa fecha, la aplicación de lo señalado Decreto Exento Nº 718/05.

Que, por Prov. Nº 474 de 09.12.2005, el Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda, ha comunicado que la Ilustrísima Corte de apelaciones de Santiago ha dejado sin efecto dicha Orden de No Innovar , a partir del 09.12.2005, por desistimiento de los recurrentes.

Que, mediante Fax Circular Nº 773 de fecha 23.12.2005, el Sr. Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas, que rola a fjs. Veintiuno y veintidós (fjs. 21 y 22), se imparten instrucciones para la devolución de sobretasa arancelaria aplicada en importaciones de harina de trigo, cursadas entre el 10.11.2005 y el 10.12.2005.

Que, conforme a lo anterior, no existe controversia entre las partes, y a fin de agilizar las reclamaciones de acuerdo a Fax. Nº 773 de 23.12.2005 D.N.A., se omite la Causa Prueba al no existir hechos controvertidos.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores que las Declaraciones de Importación Nº 3810031434-4 de 22.11.2005 y Nº 3810031982-6 de 06.12.2005, fueron tramitadas dentro del periodo estipulado, este Tribunal estima procedente en esta Primera Instancia Autorizar la Devolución de la sobretasa del 17% , elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no fuese apelado el presente fallo.

TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.2000 DNA, Of. Ord. Nº 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL Nº 329/79 Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-AUTORIZASE LA DEVOLUCION, por un monto de US$ 10.590,15 (diez mil quinientos noventa coma quince dólares), por sobretasa del 17% cancelada en DIN Nº 3810031434-4 de 22.11.2005 y Nº 3810031982-6 de 06.12.2005.

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.