CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 225

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 54, DE 19.03.2004, ADUANA DE LOS ANDES, D.I.N. Nº 3950145669-5, DE 27.01.2004, RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 928, DE 18.08.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 26.08.2004

VISTOS:

Estos antecedentes; Ley Nº 19.772, modificada por Ley Nº 19.897.

CONSIDERANDO:

Que, por DIN Nº 3950145669-5, de 27.01.2004, se solicitó a despacho una partida de azúcar de caña, refinada, originaria de Argentina, con régimen general, afecta a un 6% de derechos ad valorem y a derechos específicos, clasificada en el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero.

Que, a través del presente reclamo, se requiere la devolución de los derechos erróneamente cancelados, como resultado de no haberse aplicado, oportunamente en dicho documento de destinación el contingente asignado a la empresa recurrente de 95,01 toneladas, mediante notificación de asignación definitiva de contigentes de azúcar Ley 19.772 Nº 13089, de fecha 18.12.2003, de la Subdirección Técnica de esta Dirección Nacional, que rola a foja 18 (dieciocho), con cargo al contingente de 60.000 toneladas de la subpartida 1701.99, libre de derechos arancelarios.

Que, en el fallo de Primera Instancia (foja 36 (treinta y seis), se señala que la empresa beneficiada no hizo uso de su cupo dentro del plazo, en circunstancias que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 27 y 29 de la Resolución Nº 4062, de 29.10.2003, de esta Dirección Nacional, el plazo de vigencia del Certificado de Asignación de Contingentes Ley Nº 19.772, rige desde el 1º de enero y hasta el 30 de septiembre del año siguiente, en este caso del año 2004.

Que, en lo que se refiere al formato de Certificado de Origen utilizado para invocar la liberación arancelaria, cabe señalar, que la Resolución Nº 4062, de 29.10.2003, derogó expresamente la Resolución Nº 4326, de 19.11.2001, mencionada en el Fallo de Primera Instancia, razón por la cual no corresponde aplicar ni el formato de Certificado de Origen, ni el principio de primero en tiempo, primero en derecho contemplados en la Resolución que fuera derogada.

Que, no obstante todas las consideraciones antes expuesta, consultada la Subdirección de Fiscalización acerca uso del correspondiente contingente, se remite el listado total de las operaciones de importación cursadas con cargo al mismo, constatándose que a través de la DIN Nº 4140141030, de 23.09.2004, se solicitaron a despacho 95,380 toneladas, de las 95,01, originarias de Argentina, asignadas con cargo al contingente arancelario, libre de derechos de aduana, de 60.000 toneladas

Que, por consiguiente, resulta improcedente la liberación de derechos invocada por el reclamante, razón por la cual no corresponde otorgar la devolución de derechos solicitada.

Que, en mérito de lo anterior, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA C-928, DE 18 AGOSTO 2004

VISTOS:

El reclamo de Aforo Nº 054 de fecha 19.03.2004, interpuesto por el Representante Legal de la Empresa INDUSTRIAS DE ALIMENTOS TRENDY S.A., de conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita impetrar cambio de Régimen de Importación Ley Nº 19.772/01 y Resolución Nº 4062 de 29.10.2003 de la D.N.A.

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Importación Contado Normal Nº 3950145669-5 de fecha 27.01.2004 que rola a fojas 05 ( cinco), se importó 95.000,0000 kilos de azúcar de caña refinada frontera, originaria de Argentina, clasificada en la posición arancelaria 1701.9910 bajo Régimen General de Importación vía EDI.

Que, el representante por la vía de Juicio de Reclamo, impugna la aplicación de Régimen General de Importación señalando que por tratarse de Azúcar de Caña Refinada acogida a los beneficios de la Ley Nº 19.772 y Resolución Nº 4062, de 29.10.2003 de la D.N.A., le corresponde un derecho un arancel 0% en vez de 6% que se declaró ante ese Servicio, a través del documento precedentemente indicado.

- El Despachador indicado, al parecer por falta de información, aplicó a esta importación el régimen general de importaciones, gravándola con un derecho de 6% y cancelando el respectivo derecho específico y demás impuestos.

- Como se acredita, la empresa accedió oportunamente al procedimiento de administración de los contingentes arancelarios de azúcar establecidos en la Ley Nº 19772 de 2001, modificada por la Ley Nº 19.897, de 2003 y que fueron regulados mediante la Resolución Nº 4062 de 29.10.2003 de la D.N.A.

- Que, es sabido, el artículo 3º de la Ley Nº 19897 sustituyó los incisos tercero y cuarto e incorporó dos nuevos incisos a la disposición citada precedentemente, estableciendo un contingente adicional de 30.000 toneladas anuales libres de derechos de aduana, para el ítem arancelario 1701.9100 y un contingente de las mismas características de 15.000 toneladas anuales que puede ser utilizado tanto en la subpartida arancelaria 1701.91 ( Ítem 1701.9100) como en la 1701.99 ( Items 1701.9910, 1701.9920 y 1701.9990) del Arancel Aduanero Nacional.

- Como lo indica el artículo 1º de la Ley Nº 19.772 los contingentes arancelarios están destinados a la importación de insumos empleados en la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición diferente del Arancel Aduanero, como es el caso de nuestra empresa que elabora productos de heladería y confitería, muy conocidos en el mercado nacional.

- Que, nuestra empresa fue favorecida con la dictación por la Dirección Nacional de Aduanas del Acta de Notificación de Asignación definitiva de contingentes de azúcar Ley 19772, la que se determina a nuestro favor, con cargo al contingente de 60.000 toneladas asignadas a la Subpartida 17.01.99 la cantidad de 95.01, país Origen Argentina.

- Y que por último el documento emitido para acceder al citado cupo es de fecha 29.12.2003, y por último se adjunta Declaración Jurada suscrita ante Notario, donde se indica que el Azúcar de Caña Refinada importada a través de la Declaración de Importación Nº 3950145669-5 de 27.01.2004 se utilizará efectiva y realmente en la producción de helados. De tal modo que en derecho le corresponde acceder en su tratamiento impositivo de importación, a las normas especiales del artículo 3º de la Ley Nº 19897.

Que, efectivamente mediante Asignación Nº 013083 de fecha 29.12.2003 Asignación definitiva de Contingentes de azúcar Ley Nº 19.722/01 emitido por el Sub Director Técnico le corresponde la aplicación del cupo asignado.

Que, consultado al Departamento de Fiscalización donde están las listas de las empresas beneficiadas con la Ley Nº 19.772, la Empresa Alimentos Trendy S.A. está comprendida como una de las beneficiadas la cual realmente no hizo uso de su cupo dentro del plazo, existiendo la notificación Nº 013083 de fecha 29.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, para acceder al contingente el interesado deberá postular acreditando que utilizaran el contingente, como insumo en la elaboración industrial del producto alimenticio, que se clasifique en una posición diferente del arancel aduanero, situación que tal como lo señala el Sr. Coll, en el caso de Industrias y Alimentos TRENDY S.A. La referida azúcar de caña se utiliza como insumo en la elaboración de productos de heladería y confitería.

Que, la industria de alimentos TRENDY S.A. cuenta con el Certificado de Origen Nº 018576 de 22.01.2004 emitido por la Cámara de Comercio Exterior de Cuyo- Argentina- amparando 1900 bolsas de azúcar de caña blanca conforme a factura Comercial Nº 0034-00002023.

Que, la Resolución Nº 4326 de 19.11.2001 DNA., dispone en el numeral 1.3 que a objeto de acceder al contingente se deberá contar con el Certificado de Origen, conforme al formato predeterminado ahora bien el adjunto al presente reclamo no coincide plenamente con lo indicado.

Que, en Causa Prueba de fecha 16.06.2004 se solicitó Remítase carpeta de Despacho D. ingreso Nº 395014569-5 de 27.01.2004 con documentación de base en Original conforme lo dispuesto en XVII Protocolo Adicional Mercosur ( Dto. 1653 D.O. 28.06.00) y Of. Cir. 586/30.06.00 de la D.N.A. PTO. 2.4 Certificado de Origen debe ser presentado sólo en Original no se aceptarán otras versiones, fotocopias o transmitidas por Fax. .

Referente a lo solicitado en la Cusa Prueba este indica que no es el punto de controversia el solicitar Certificado de Origen en Original, que solamente solicitan la devolución de los derechos Ad-valorem y específicos pagados en la importación de azúcar originaria de Argentina por aplicación del contingente arancelario otorgado a su empresa en virtud de la Ley 19.772 para lo cual adjunto copia del Certificado de Origen que son los mismos antecedentes que presentó para acogerse al cambio de Régimen vía 116º de la O.A.

Cabe destacar que el sistema que opere llevará una cuenta corriente respecto de cada cupo asegurando la aplicación del principio primero en tiempo, primero en derecho Para lo cual deducirá de la referida cuenta de saldos la cantidad de mercancía solicitada por la declaración de Ingreso que cronológicamente haya sido aceptada por la Aduana, quedando esta operación registrada en el computador central.

Que, de acuerdo a lo señalado en las consideraciones anteriores se debe tener presente en primer lugar, que los requisitos fundamentales para la aplicación de la Ley 19.772/01, mercancías sujetas a contingentes de azúcar los antecedentes cumplen con las normas establecidas, y en segundo lugar que la fecha de presentación de la Notificación de la Asignación está dentro del plazo de la Declaración de Ingreso Nº 3950145669-5 de 27.01.2004, pero no presentando como tercer punto el Certificado de Origen en original, viendo las consideraciones anteriores no es procedente el cambio de Régimen de Importación acogida a cupo sin tener la información de una Jurisprudencia con respecto a la materia de la Ley 19772/01, por eso es procedente elevar los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas para la jurisprudencia correspondiente.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, Ley 19772 y Resolución Nº 4.062 de 29.12.2003 y Art. 17º de DFL Nº. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1. NO HA LUGAR APLICACIÓN REGIMEN DE IMPORTACIÓN PREVISTO EN ACUERDO LEY 19.772 DEL 2001 A D.I. Nº 3950145669-5 DE 17.01.2004 SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL SR. FERNANDO COLL CELSI.

2. ELÉVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas si no se apelare.

3. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. Nº 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.