CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 23

RECLAMO JUICIO ROL 339, DE 07.07.2006, ADUANA METROPOLITANA, FORMULARIO DE IMPORTACION VIA POSTAL Y PAGO SIMULTANEO N° 404.371, DE 08.06.2006, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 438, DE 12.10.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 23.10.2006

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficios Nºs 1.875, de 02.11.2006, y 1.900, de 03.11.2006, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, acorde lo señalado por el reclamante, la acción recurrida tiene su origen en Oficio N° 256, de 29.06.2006, del Subdepartamento Postal, fs. dos bis (fs. 2 bis), mediante el cual se le comunica la correcta aplicación de los cálculos y la normativa aduanera vigente en la tramitación del Formulario de Importación Vía Postal N° 404.371, de 08.06.2006, de conformidad a Informe N° 251, de 22.06.2006, del funcionario Fiscalizador, fs. uno a) y uno b), (fs. 1ª y 1b).

Que, según dicho Informe, la mercancía no calificaba para acceder al beneficio TLCCH-USA, por cuanto, revisada ocularmente, no se pudo determinar origen. Dicha situación fue ratificada por el funcionario Fiscalizador en su Informe corriente a fs. once (fs. 11), agregando que la mercancía fue embarcada en los Estados Unidos de América.

Que, conforme Art. 4.13.7 (a) del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de Norteamérica, ninguna Parte podrá requerir un Certificado de Origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para la importación de productos cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos, salvo que la importación pudiera considerarse como realizada o planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación de esa Parte que rijan las solicitudes de origen de conformidad con dicho Tratado.

Que, el Artículo 4.12.3 del Tratado especifica que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de la Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso.

Que, el mecanismo del reclamo previsto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas tiene un carácter eminentemente contencioso, que exige, por lo tanto, controversia jurídica, hecho que, en el presente caso, no acaece.

Que, las normas para la aplicación del Acuerdo fueron transcritas mediante Oficio Circular N° 333, de 18.12.2003, estableciéndose, en su numeral 5.5.1, el procedimiento relativo a la devolución de derechos requerida por el recurrente.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.-Revócase Fallo de primera Instancia.

2.-Retrotráigase la Causa a la instancia de presentación de la solicitud por parte del interesado, para, de esta forma, iniciar el trámite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4.12.3 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América y numeral 5.5.1, del Oficio Circular N° 333, de 18.12.2003. D.N.A.

3.-Elimínese el Rol 698, de 09.11.2006, del Departamento Clasificación.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 438, DE 12 OCTUBRE 2006

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Señor MARIO E. AGUILA INOSTROZA, mediante la cual viene a reclamar la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Los Estados Unidos de América al Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo Nº 404.371, de fecha 08.06.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.-Que, se declaró en la FIVP un bulto conteniendo dos pack de DVD, clasificados en la Partida 8524.3990, con un Advalorem del 6%, para un valor Fob US$ 97,95 y Cif de US$ 108,88.

2.-Que, el recurrente reclama la no aplicación del beneficio arancelario que concede el TLC Chile - EUA, para bienes originarios de las partes, atendiendo que ha adquirido por la vía de sitios comerciales disponibles en Internet - Amazon.com varios discos compactos de video, películas y series de televisión, indicando que la caracterización y locación son de evidente origen de EUA, al igual que las denominaciones de fabricación de sus carátulas.

3.-Que, agrega que tal origen es evidente para el fiscalizador, atendiendo estas marcas en la mercancía, así como la indicación de origen USA señalada en los formularios postales entregados por la empresa de correos y reclama por la falta de aplicación del TLC en el aforo.

4.-Que, el fiscalizador señala que el DVD no registra su origen.

5.-Que, puesta la causa a prueba, el recurrente no contestó, habiendo acompañando CD con fotos de los paquetes embarcados.

6.-Que, estos productos adquiridos por sistema de compras vía Internet, tienen logotipos y marcas de origen EUA.

7.-Que, en el capítulo cuatro del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de América, referido a las reglas de origen y procedimientos de origen, establece en su sección A –reglas de origen, artículo 4.1: mercancías originarias, número 1. ”Salvo que en este capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando:

(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes;.. y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo”.

8.-Que, si bien se indica en el artículo 4.13.7, que “ninguna parte podrá requerir un certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para:

(a) la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda de Chile, o un monto superior que pueda ser establecido por la parte importadora”

Spíritu y texto del Tratado;

9.-Que, conforme a lo previsto en el artículo 4, numeral 13.7 del Tratado, ninguna parte podrá requerir información que demuestre que la mercancía califica como originaria para aquellas cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares EUA, situación que se encuentra el recurrente, atendiendo fotografía del paquete postal

10.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-HA LUGAR A LO SOLICITADO

2.-MODIFICASE el aforo en la F.I.V.P. Nº 404.371 de fecha 08.06.2006, consignada al señor Mario E. Aguila Inostroza.

3.-APLIQUESE el beneficio del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.