CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 244

RECLAMO JUICIO ROL 538, DE 30.12.2003, ADUANA LOS ANDES, CARGOS N°s. 920.889 y 920.890, de 16.10.2003, DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACION N°s. 6050031080-7 y 6050031082-3, de 18.10.2000, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 74, DE 02.02.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 07.02.2006

VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 132, de 10.02.2006, deI Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia.

2.-Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 74, DE 02 FEBRERO 2006.

VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 538 de fecha 30.12.2003, presentado por Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos N° . 920.889 y 920.890, que rolan a fojas 8 (ocho) y 9 (nueve).

CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Abona Dapi Contado Nº 6050031080-7 de 18.10.2000 y 6050031082-3 de 18.10.2000, que rolan a fojas 10 (diez) y 11 (once), se importó una partida de Baño de Repostería, Estirenos, tipos Nikolo-Idilio y leche Tyfany's, 60% azúcar, 10% leche, 30% manteca, Chocolate, procedente de Argentina, clasificada en la posición arancelaria armonizada 1806.9000 y Naladisa 1806.9010, Acuerdo 501, sujeto a una preferencia arancelaria de 70% con un advalorem de 2,70%.

Que, como resultado de Fiscalización a posteriori se formularon los Cargos Nº920.889, que rola a fojas 8 (ocho) y 920.890, que rola a fojas 9 (nueve), por existir derechos dejados de percibir, en los cuales se indica:

Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada:

Baño de Repostería, Estirenos-F, 60% azúcar, 10% leche, 30% Mant. Ca., Chocolate, clasificadas en partida armonizada 1806.9000 y Naladisa 1806.9010 con un advalorem Mercosur de 2,70%. Conforme a revisión documental de los documentos de base de la carpeta de despacho, la mercancía se presenta en forma de tabletas acondicionadas en cajas, denominadas Baño de Repostería con marcas LECHE- TIFANY'S, NIKOLO-IDILIO. Considerando que el baño de repostería es una preparación alimenticia que contiene cacao y cuya presentación se realiza en forma de tabletas, la clasificación correcta armonizada es 1806.3210, las demás coberturas en tabletas y Naladisa 1806.3290, las demás preparaciones alimenticias en tabletas, conforme a la glosa de la partida y Notas Explicativas del Arancel cuyo ad-valorem Mercosur es de 5,40%.

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

a)Los Cargos Nº 920.889 y 920.890, sostienen que la mercancía se presenta en forma de tabletas acondicionados en cajas, denominadas baño de repostería con marcas Tifany s, Nikolo-Idilio, cuya clasificación correcta armonizada es 1806.3210.

De esta manera y conforme a su texto, los Cargos acogen la clasificación del fiscalizador que aplica la posición arancelaria 1806.3210 que no existía en el Arancel Aduanero del año 2000, violentando el principio de irretroactividad de la ley, aplicable a las operaciones aduaneras y el acertamiento tributario.

Se aplicó, así, una posición arancelaria inexistente a la fecha de aceptación a trámite de las Declaraciones de Ingreso correspondientes, vulnerando, además, el principio contenido en el artículo 81, incisos 1º y 2º de la Ordenanza de Aduanas según los cuales en toda destinación se aplicarán las disposiciones tarifarias vigentes a la fecha de aceptación del respectivo documento de ingreso, las cuales el Despachador tiene la obligación de aplicar.

Que, a fojas 36 (treinta y seis), dentro del plazo concedido, se rinde prueba adjuntando para ello las carpetas de despacho solicitadas, pero no las certificaciones técnicas, por cuanto consultado con los organismos pertinentes, es imposible otorgar una certificación de esta naturaleza, ya que ésta debe hacerse sobre una muestra representativa, las que no pueden ser obtenidas, ya que el producto en cuestión fue importado y consumido el año 2000. En cuanto a los certificados de composición porcentual (ingredientes) y proceso de fabricación, éste rola a fojas 18, 19 y 20.

Que, en Informe a fojas 27 (veinte y siete), el Fiscalizador rectifica la clasificación arancelaria indicada en el cargo, señalando, que verificado los antecedentes aportados en esta instancia, la correcta clasificación para esta mercancía es la Pda. Sistema Armonizado 1806.2000 y Naladisa 1806.2090.

Que, de conformidad a documentos que rolan a fojas 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve), los productos Coberturas denominados baños de repostería Nikolo, Idilio, Tifany's y leche, según facturas 071- 000120 a fojas 40 (cuarenta) y 071-000126 a fojas 55 (cincuenta y cinco), están compuestas por los siguientes ingredientes.

COBERTURA NIKOLO: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina, saborizantes: chocolate leche, chocolate puro y vainilla.

COBERTURA IDILIO: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, leche descremada en polvo, licor de cacao, leche entera, lecitina de soya, saborizantes: chocolate y vainilla.

COBERTURA TIFANY'S: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, leche descremada en polvo, licor de cacao, cacao en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soya, saborizantes: chocolate, leche y vainilla.

COBERTURA LECHE: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina de soya, saborizantes: chocolate leche, chocolate puro y leche.

Que, conforme las Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales. Se puede añadir manteca de cacao, y a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.

Que, por consiguiente, acorde su composición, los productos cuestionados, los cuales se presentan en tabletas, con un peso unitario de 250 grs. arancelariamente hablando, constituyen chocolate.

Que, confirmando lo anterior, por Fallo de 2da. Instancia Nº 384 de 21.09.05, se determina que la clasificación para esta misma mercancía, para una operación del año 2002, procede por la posición 1806.3210 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.3210 Nomenclatura Naladisa.

Que, considerando la apertura de la pda. 18.06 vigente a la fecha de aceptación de las Declaraciones de Importación Nº 6050031080-7 de 18.10.2000 y 6050031082-3 de 18.10.2000, al tratarse de operaciones efectuadas el año 2000, procede clasificar la mercancía en las posiciones 1806.3200 del Arancel Nacional y 1806.3210 Arancel Naladisa, con una preferencia arancelaria de 70%.

Que, en virtud de la consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que a pesar de sufrir modificación la clasificación propuesta por el agente de aduanas, se mantiene la misma preferencia arancelaria en el Acuerdo Mercosur de 70% de rebaja, se estima procedente en esta Primera Instancia, dejar sin efecto los Cargos Nº 920.889 y 920.890, ambos de fecha 16.10.2003, y elevar esto antecedentes en consulta al Sr., Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJASE SIN EFECTO, los Cargos Nº 920.889 y 920.890, ambos de fecha 16.10.2003, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

2.-CLASIFIQUENSE, las mercancías denominadas Baño de Repostería, Tipo Nikolo- Idilio- Tifany's-leche en la Pda. 1806.3200 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.3210 Arancel NALADISA, afectas a una preferencia porcentual de un 70%, para operaciones de importación del año 2000, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.

3.-ANULESE las Denuncias Nºrs 60.990 y 60.991 de 14.10.2003, y emítase Denuncia Atord. 174º, por clasificación a las D.I. Nº 6050031080-7 y 6050031082-3, ambas de 18.10.2000 en los términos correctos.

DONDE DICE: DEBE DECIR:
Cód. Arancel 1806.9000 1806.3200
Cód. Arancel Tratado 1806.9010 1806.3210

4.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

5.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.