CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 246

RECLAMO JUICIO ROL 011, DE 29.01.2004, ADUANA LOS ANDES, CARGOS N°s. 920.972, 920.983, 920986, 920.987, 920.993, 921.003, 921.021, 921.022, 921.025, 921.031, 921.062, 921.153, 921.169 a 921.171, 921.204, 921.215, 921.341, 921.498 a 921.500, de 03.11.2003, DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACION N°s. 3150036008-1, de 02.01.2001; 3150036289-0 y 3150036290-4, de 03.01.2001; 3150039672-8, de 28.02.2001; 3150040076-8, de 07.03.2001; 3150041275-8, 3150041276-6 y 3150041282-0, de 28.03.2001; 3150044424-2, de 30.05.2001; 3150044848-5, de 07.06.2001; 3150044962-7, de 08.06.2001; 3150045037-4, de 12.06.2001; 3150045202-4, de 14.06.2001; 3150045520-1, de 20.06.2001; 3150046475-8, de 10.07.2001; 3150046833-8, de 17.07.2001; 3150047355-2, de 27.07.2001; 3150047818-K, de 07.08.2001; 3150049239-5, de 05.09.2001; 3150054252-K, de 19.12.2001; 3150064480-2, de 19.07.2002, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 76, DE 06.02.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 07.02.2006

VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 132, de 10.02.2006, deI Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

CONSIDERANDO:
Que, ha quedado establecido que la clasificación de las coberturas de chocolate, presentadas en tabletas, sin rellenar, acorde al año en que se efectuó la importación, es la siguiente:

AÑO ARANCEL NACIONAL NALADISA Preferencia
2001 1806.3200 1806.32.10 78%
2002 1806.3210 1806.32.10 100%

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia, salvo en lo relacionado con la clasificación, a nivel del Arancel Aduanero Nacional, de las coberturas de chocolate, presentadas en tabletas, sin rellenar, en operaciones de importación efectuadas el año 2002, la que corresponde a la Subpartida 1806.3210.

2.-Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 76, DE 06 FEBRERO 2006.

VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 011 de fecha 29.01.2004, presentado por Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nos. 920972, 920983, 920986, 920987, 920993, 921003, 921021, 921022, 921025, 921031, 921062, 921153, 921169, 921170, 921171, 921104, 921215, 921341, 921498, 921499 y 921500, todos de fecha 03.11.2003.

CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Abona Dapi Ctdo. Nº 3150044424-2 de 30.05.2001, 3150044848-5 de 07.06.2001, 3150044962-7 de 08.06.2001, 3150045037-4 de 12.06.2001, 3150045202-4, de 14.06.2001, 3150045520-1 de 20.06.2001, 3150046475-8 de 10.07.2001, 3150046833-8 de 17.07.2001, 3150047355-2 de 27.07.2001, 3150047818-K de 07.08.2001, 3150049239-5 de 05.09.2001, 3150054252-K de 19.12.2001, 3150036008-1 de 02.01.2001, 3150036290-4 de 03.01.2001, 3150036289-0 de 03.01.2001, 3150039672-8 de 28.02.2001, 3150040076-8 de 07.03.2001, 3150064480-2 de 19.07.2002, 3150041276-6 de 28.03.2001, 3150041282-0 de 28.03.2001 y 3150041275-8 de 28.03.2001, se importó una partida de Baño de Repostería, estireno, tipos nikolo-idilio-leche-hobby tifany s-grageadora-cavemil, 60% azúcar, 10% leche, 30% manteca, chocolate, procedente de Argentina clasificada en la posición arancelaria armonizada 1806.9000 y Naladisa 1806.9010, Acuerdo 501, sujeto a una preferencia arancelaria de 78% con un advalorem de 1,76% para las operaciones del año 2001 y 100% con arancel de 0% para operaciones del año 2002.

Que, como resultado de Fiscalización a posteriori se formularon los Cargos Nº 920972, 920983, 920986, 920987, 920993, 921003, 921021, 921022, 921025, 921031, 921062, 921153, 921169, 921170, 921171, 921104, 921215, 921341, 921498, 921499 y 921500, todos de fecha 03.11.2003, por existir derechos dejados de percibir, en los cuales se indica:

Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada:

Baño de repostería, estirenos-F, 60% azúcar., 10% leche, 30% Mant. Ca., Chocolate, clasificadas en partida armonizada 1806.9000 y Naladisa 1806.9010 con un advalorem Mercosur de 1,76% y 0%. En investigación realizada a operaciones de importación se ha logrado determinar que el producto denominado Baño de Repostería importado tiene como forma de presentación envases o recipientes superior a 2 KG. Considerando que el baño de repostería es una preparación alimenticia que contienen cacao y conforme a su presentación, la clasificación correcta armonizada es 1806.2000 y Naladisa 1806.2090, Las Demás preparaciones en bloques o barras con peso sup. A 2 Kg., líquidas o pastosas, o en polvo, gránulo o formas similares, en recipientes o envase inmediatos con un contenido sup. A 2 Kg, con ad-valorem Mercosur de 4%.

Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:

a)El agente de aduanas clasificó la mercancía haciendo aplicación del Arancel Nacional vigente a la fecha de numeración de la D.I. y que siendo el producto despachado un chocolate a granel en tabletas o barras, con peso no superior a los 250 gramos, suelto, sin envoltura alguna, en bolsas plásticas que no impiden su roce, quiebres y posibles resquebrajaduras, en cajas de cartón ordinario destinado a proteger y facilitar su manipulación, en tales condiciones las tabletas no cumplen en modo alguno, con la condición de peso que exige la subposición 1806.2000, asimismo, dada su forma de presentación, no cabe en la condición b) de esta misma subposición.

b)Las posiciones 1806.3100 y 1806.3200 no resultan aplicables, porque como ya se dijo, se trata, obviamente de materia prima destinada a ser fundida, no disponible para consumo directo, lejos de admitir la posibilidad de presentarse rellenos o sin rellenar.

c)El Cargo sólo se explica en una denuncia que tiene como antecedente una mera revisión de los documentos del despacho, efectuada por un Fiscalizador, después de casi tres años de importada la mercadería, quien, por supuesto no han tenido ninguna posibilidad de examinar la condición en que se presentan, circunstancia que, en la especie, resulta esencial para establecer una clasificación arancelaria correcta.

d)Por lo expuesto, al Despachador sólo le cupo la posibilidad, única, de clasificar la mercadería en la posición arancelaria 1806.9000, vigente a la fecha de importación.

Que, a fojas 73 (setenta y tres), dentro del plazo concedido, se rinde prueba adjuntando para ello las carpetas de despacho solicitadas, pero no las certificaciones técnicas, por cuanto consultado con los organismos pertinentes, es imposible otorgar una certificación de esta naturaleza, y que esta debe hacerse sobre una muestra representativa, las que no pueden ser obtenidas, ya que el producto en cuestión fue importado y consumido hace más de un año. En cuanto a los certificados de composición porcentual (ingredientes) y proceso de fabricación, éste rola a fojas 16, 17 y 18.

Que, de conformidad a documentos que rolan a fojas 16 (dieciséis), 17 (diecisiete) y 18 (dieciocho) los productos Cobertura denominados baños de repostería nikolo-idilio-leche-tifany s-hobby-grageadora-cavemil, según facturas que rola a fojas 76, 81, 85, 88, 92, 96, 100, 104, 108, 112, 117, 121, 125, 129, 133, 137, 141, 145, 148, 152 y 156, están compuestas por los siguientes ingredientes:

COBERTURA NIKOLO: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina, saborizantes: chocolate leche, chocolate puro y vainilla.

COBERTURA IDILIO: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, leche descremada en polvo, licor de cacao, leche entera, lecitina de soya, saborizantes: chocolate y vainilla.

COBERTURA TIFANY'S: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, leche descremada en polvo, licor de cacao, cacao en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soya, saborizantes: chocolate, leche y vainilla.

COBERTURA LECHE: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina de soya, saborizantes: chocolate leche, chocolate puro y leche.

COBERTURA CAVEMIL: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, cacao en polvo, leche descremada en polvo, suero de leche, lecitina de soya, sal, saborizantes: vainilla y chocolate leche.

COBERTURA HOBBY: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, licor de cacao, leche descremada en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soya, saborizantes: vainilla y alcohol etílico.

Que, conforme las Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pastas de cacao casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao ya aceites vegetales. Se puede añadir manteca de cacao, ya a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.

Que, por consiguiente, acorde su composición, los productos cuestionados, los cuales se presentan en tabletas, con un peso unitario de 250 grs. arancelariamente hablando, constituyen chocolate.

Que, para mayor abundamiento, confirma lo anterior, por Fallo de 2da. Instancia Nº 384 de 21.09.2005, en el cual se determina que la clasificación para esta misma mercancía, para una operación del año 2002, procede por la posición 1806.3210 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.3210 Nomenclatura Naladisa, preferencia arancelaria de 100%.

Que, en aquellas operaciones efectuadas el año 2001, considerando la apertura de la pda. 1806 vigente a la fecha de aceptación de las declaraciones de Ingreso, cuya importación se realizó en ese año, procede clasificar la mercancía en las posiciones 1806.3200 del Arancel Nacional y 1806.3210 arancel naladisa, con una preferencia arancelaria de 78%.

Que, en virtud de la consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que a pesar de sufrir modificación la clasificación propuesta por el agente de aduanas, se mantiene la misma preferencia arancelaria en el Acuerdo Mercosur de 78% de rebaja para las operaciones efectuadas el año 2001 y 100% en aquella operación del año 2002, se estima procedente en esta Primera Instancia dejar sin efecto los Cargos Nº 920972, 920983, 920986, 920987, 920993, 921003, 921021, 921022, 921025, 921031, 921062, 921153, 921169, 921170, 921171, 921104, 921215, 921341, 921498, 921499 y 921500, todos de fecha 03.11.2003 y elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJASE SIN EFECTO, los Cargos Nº 920972, 920983, 920986, 920987, 920993, 921003, 921021, 921022, 921025, 921031, 921062, 921153, 921169, 921170, 921171, 921104, 921215, 921341, 921498, 921499 y 921500, todos de fecha 03.11.2003, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

2.-CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas Baño de Repostería, tipo nikolo-Idilio-leche-hobby-tifany's-grageadora-cavemil en la partida 1806.3200 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.3210 Arancel NALADISA, afectas a una preferencia porcentual de un 78%, para operaciones de importación el año 2001 y 100% para el año 2002, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.

3.-ANULESE la Denuncias Nºrs 64490, 61515, 61521, 61539, 61545, 61555, 61577, 61578, 61584, 61605, 61665 de 04.11.2003, 61795 de 05.11.03, 61201, 61199, 61202, 61200, 61203 de 23.10.03, 61609 de 04.11.03, 61877, 61875, 61873, de 05.11.03 y emítase Denuncia Atord. 174º, en los términos correctos.

4.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

5.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.