CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 251

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 37 DE 09.09.2005, DE ADUANA DE IQUIQUE, FORMULARIO DE DENUNCIA NO 133704, DE FECHA 16.06.05, FECHA NOTIFICACIÓN: 04.08.2005

VISTOS:
Estos antecedentes, la Nota 1 del Capítulo 40, Nota 3 del Capítulo 41, Notas 3 y 4 del Capítulo 64 y las Consideraciones generales de este último.

CONSIDERANDO:
Que Agente de Aduanas reclama, a fs uno (1), Denuncia formulada, a fs nueve (9), a clasificación arancelaria otorgada al ítem 1 de DIN N 2110039821-1, de 08.10.04, en que solicitó a despacho: ZAPATILLAS UNISEX; BRITISH KNIGHTS; 853-5420 NITROGEN FU; CAPELLADA 30% CUERO NATURAL 70% CUERO SINTÉTICO FORRO DE POLIESTER SUELA DE CAUCHO , solicitadas a despacho por la fracción arancelaria 6405.9022.

Que, la denuncia se fundamenta en error en la partida arancelaria declarada por el despachador correspondiente a las mercancías amparadas en el ítem 1 , cambiando ésta a la fracción arancelaria 6402.9993.

Que, en fallo de primera instancia ya se han expuesto completamente, tanto los argumentos esgrimidos por el recurrente, como aquellos de la Fiscalizadora denunciante, en su informe de fs doce a trece (12 a13). Sin embargo, este Tribunal de alzadas estima pertinente realizar una mayor precisión en cuanto a los términos y Reglas Generales Interpretativas (RGI) utilizadas.

Que, en primer lugar, la palabra caucho utilizada en la descripción del ítem 1, no es la adecuada, toda vez que se trata de Goma EVA , esto es, un copolímero de etileno acetato de vinilo, es decir, es una materia plástica del Capítulo 39 y no un caucho del capítulo 40. Término que se encuentra conceptualizado en la Nota 1 de este último capítulo, de esta forma: comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

Que, en segundo término, es necesario dilucidar qué es el cuero sintético. Es aquel que se fabrica a partir de materias plásticas, siendo las más utilizadas, el poliuretano (PU) y el policloruro de vinilo (PVC). El cuero sintético de PU tiene la característica de ser un material duro, mas flexible, altamente resistente a la extensión, dilaceración o desgarro y explosión, se utiliza en la producción de calzados, bolsas, equipajes, correas, guantes, tapizados para muebles, etc., en tanto el cuero de PVC es utilizado para hacer productos con baja tolerancia a la extensión. (1) (2)

Que, en consecuencia, la parte superior del calzado en cuestión, si bien está compuesta por un 30% de cuero natural y un 70% de cuero sintético, acorde a lo preceptuado en la Nota 3, literal a) y 4, literal a), del Capítulo 64, debe ser considerada de plástico.

Que, determinada la composición de la parte superior, corte o pala, queda por determinar qué alternativas de clasificación tenemos para este calzado, en que tanto la suela como la pala son de plástico, encontrándonos sólo con dos partidas a saber, la 64.01 y 64.02.

Que, el texto de cada una de ellas expresa:

64.01 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera,

y

64.02 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.

La primera, se refiere al calzado impermeable, condicionando la forma de unión entre la parte superior con la suela e, inclusive, el corte, si está conformado por diversas partes. Son estancos, y se utilizan fundamentalmente para protegerse del agua u otros líquidos. Mientras la segunda, comprende todos los demás calzados de la misma constitución que la anterior, pero sin exigencia en cuanto al tipo de unión entre las diversas partes.

Que, en el caso que nos preocupa, según lo declarado en DIN, es una zapatilla del tipo común, permeable, por tanto se desestima la partida 64.01, correspondiendo su clasificación la partida 64.02, conforme a la RGI N 3 a).

Ahora bien, en esta partida nos encontramos con cuatro subpartidas de primer nivel (RGI N° 6):

- Calzado de deporte.
- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas).
- Los demás calzados, con punteras metálica para protección.
- Los demás calzados.

Comparando estas opciones, resulta evidente que al producto en estudio le corresponde la subpartida de primer nivel Los demás calzados (RGI N° 3a) .

http://turnkey.taiwantrade.com.tw

1.http://www.bayerandina.com/bayerand.nsf/0/0aff4422ccd3b8b105256b96005b7a92?OpenDocument

Sin embargo, ésta se encuentra, a su vez, dividida en dos subpartidas de segundo nivel (RGI N° 6):
-- Que cubran el tobillo y,
-- Los demás

Por cuanto la descripción efectuada en la DIN no permite saber si las zapatillas cubren o no el tobillo, debemos recurrir a la RGI 3 c), así se determina que la subpartida de segundo nivel que corresponde es: Los demás .

Que la subpartida de segundo nivel determinada, Los demás , contempla dos subpartidas de tercer nivel a saber (RGI N° 6):
--- Calzado asegurado al pié por correas o cintas (calzado abierto) y,
--- Los demás

Que, por tratarse de zapatillas, es un calzado cerrado, correspondiéndole la subpartida Los demás (RGI N° 3 a). Finalmente esta última se desglosa en tres subpartidas de cuarto nivel, cuyos textos son (RGI N° 6):

Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
Para hombres, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm
Para mujeres, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm

Que, nuevamente, al comparar esta tres subpartidas de cuarto nivel, se debe utilizar la RGI N° 3 c), al desconocerse longitud de plantilla, por lo que la clasificación correcta es por el ítem 6402.9993, tal como se determinó en fallo de primera instancia.

Que, en consecuencia y,

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:
Confírmase fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 10071, DE 25.10.05.

VISTOS:
El Reclamo Rol Nº 37 de fecha 09.09.2005, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Luis R. Rodríguez Viancos, mediante el cual impugna la formulación de la Denuncia Nº 133.704 de fecha 16.06.2005, que recae en el ítem 1 de la Declaración de Ingreso Nº 2110039821-1 de fecha 08.10.2004 y que tiene relación con el cambio de Partida Arancelaria de la 6405.9022 a la 6402.9993 propuesta por la Fiscalizadora.

El Informe Nº 244 de fecha 16.09.2005, de la Fiscalizadora señora Liliana Tapia Bustamante, que rola a fojas doce (12) a trece (13).

La Resolución del llamado de la Causa a Prueba que rola a fojas catorce (14).

La respuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola de fojas veinte (20) a veintidós (22).

CONSIDERANDO:
Que, en reclamo Nº 37/09.09.2005, el recurrente impugna la formulación de la Denuncia Nº 133.704/16.06.2005, por cuanto la Fiscalizadora conforme a los planes de fiscalización determinados por este Departamento para el año 2004 procede a revisar la carpeta de la DIN 2110039821-1/08.10.2004, detectando que ]a clasificación de la mercancía amparada en el ítem 1, consistente en 2.160 pares de zapatillas unisex, marca British Knigh, modelo TS,853-5420 Nitrogen Fu, capellada 30% cuero natural 70% cuero sintético, forro de poliéster y suela de caucho, adolece de un error de clasificación, el Despachador la clasificó en la Partida 6405.9022, no obstante que la especie tiene posición específica en el Arancel en el ítem 6402.9993.

Que, el reclamante expone en su presentación que, la clasificación arancelaria en el despacho en cuestión, se realizó en conformidad a las disposiciones atingentes en esta materia, como lo son las Reglas Generales, para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, a saber:

REGLA 1.- Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas.

REGLA 2.- Cualquier referencia a un artículo en una Partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

REGLA 3.- Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación la mercancía se clasificará en la última Partida, por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Que, añade en, su exposición, el supuesto error en la clasificación arancelaria del producto denominado zapatilla unisex British Khights, capellada 30% cuero natural, 70% cuero sintético, suela de caucho forro de poliéster, en el cual, el Servicio de Aduanas señala que dicho producto tiene una posición específica en el Arancel Aduanero, correspondiendo el ítem 6402.9993, carece de fundamento en consideración a las Normas de Interpretación de la Nomenclatura y lo prescrito en las Notas Explicativas de dicha Glosa Arancelaria que nos ocupa, y la materia constitutiva de la especie. En efecto al clasificarla en el citado ítem, como el Servicio de Aduanas pretende, no se estaría cumpliendo con lo prescrito en las Notas Explicativas de la Subpartida del Capítulo 64 ni considerando su materia constitutiva, dado que dicho Capítulo 64 en lo pertinente señala lo siguiente: Nota de Subpartida: En la subpartida 6402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 y 6404.11, se entiende por calzado de deporte exclusivamente: A) El calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos, (tapones) sujetadores, tiras o dispositivos similares.

B) El calzado para patinar, esquiar, para la práctica de snowboard (tabla para la nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

C) Para la clasificación, la materia constitutiva de la suela estará determinada por aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor. Para conocer la materia constitutiva, no se tendrá en cuenta los accesorios o refuerzos fijados a ella o cubren parcialmente la suela.

D) Para la clasificación del calzado en las Partidas de este Capítulo, habrá que tener en cuenta, por otra parte la materia constitutiva del corte, pala o parte superior. Cuando la parte superior (corte) esté constituida por varias materias, la mayor superficie de recubrimientos exteriores la que determina la clasificación sin que la modifique la presencia de accesorio o aplicaciones.

Que, por consiguiente y previa consideración de lo planteado, solicita confirmar la Partida Arancelaria indicada en el despacho en cuestión.

Que, a fojas doce (12) a trece (13) rola el Informe de la Fiscalizadora señora Liliana Tapia Bustamante, quien expone que al modificar la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador se tuvieron presente las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, determinando que el producto a clasificar se trata de un calzado tipo zapatilla, marca British Knigh, constituida por capellada en mayor proporción de material sintético, forro de poliéster y suela de caucho, que no cubre el tobillo y que al no existir en la carpeta de despacho antecedentes que permitan determinar que se trata de un calzado de deporte en los términos contenidos en la Nota 1 de la Subpartida del Capítulo 64, la clasificación arancelaria de este calzado procede que sea establecida de acuerdo a la composición de su piso y su parte superior.

Que, la Fiscalizadora continúa su exposición señalando que la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se regirá en lo pertinente por los siguientes principios:

REGLA 1.- Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas:

Que, en el caso que, nos ocupa las Consideraciones Generales del Capítulo letra B) señalan que: El calzado comprendido en este Capítulo puede ser de cualquier materia (caucho, cuero, plástico, madera, corcho, materiales textiles (incluido el fieltro y la tela sin tejer) peletería materias trenzables, etc.) excepto de amianto; puede llevar materias del Capítulo 71 en cualquier proporción. Sin embargo, están repartidos dentro de este Capítulo en distintas Partidas (ps. 64.01 a 64.5) según la materia de que está constituida la suela y el corte o parte superior.

Que, añade en su exposición en razón de lo anteriormente expuesto la mercancía fue clasificada en la Partida 6402 correspondiente a los demás calzados con suela y parte superior de caucho o de plástico, correspondiéndoles a su vez la Subpartida 9993, para mujeres, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm.

Que, la Fiscalizadora concluye su Informe señalando que la clasificación propuesta por el Despachador en la Partida 6405, no tiene sustento, por cuanto ésta: "engloba todo el calzado que tenga la suela y la parte superior de una materia o de una combinación de materias no citadas en las Partidas precedentes de este Capítulo.

Entre el calzado clasificado aquí, se puede citar el siguiente:

1) Con suela de caucho o de plástico y parte superior de materias distintas del caucho, plástico, cuero natural o materias textiles.

2) Con suela de cuero natural, artificial o regenerado y parte superior de materias distintas del cuero natural o materias textiles.

3) Con suela de madera, corcho, cordeles o cuerdas, cartón, peletería, tejido, fieltro, telas sin tejer, linóleo, rafia, paja, lufa, etc. La parte superior de este calzado puede ser de cualquier materia.

Que, en razón de ello, es de opinión que se mantenga la denuncia formulada, por encontrarse fundadamente bien aplicada.

Que, en repuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola a fojas veinte (20) a veintidós (22) el reclamante mantiene su postura de clasificar la mercancía descrita anteriormente en la Partida Arancelaria 6405.9022, sin esgrimir nuevos argumentos.

Que, conforme a lo anteriormente expuesto y no habiendo presentado el reclamante, antecedentes que desvirtúan los hechos en controversia, procede mantener la denuncia formulada antes indicada. Toda vez que, se ajusta a la normativa imperante, latamente expuesta; y

TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Articulo 117º de la Ordenanza de Aduanas, los artículos 15º y 17º del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente,

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. MANTENGASE la formulación de la Denuncia Nº 133.704 de fecha 16.06.2005, emitida por esta Dirección Regional a nombre de Luis R. Rodríguez Viancos, Rut. 5.102.407-9.

2. ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior Fallo de Segunda Instancia.

3. NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.