CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 26

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 013, DE 24.03.2004, ADUANA IQUIQUE, DENUNCIA Nº 122.196, de 04.02.2004, DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION Nº 3900023096-4, DE 30.01.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0764, DE 13.05.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 20.05.2004

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1080, de 31.05.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana I Región Tarapacá; Nota 3 Sección XVI Arancel Aduanero; Notas Explicativas.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna Denuncia formulada por errónea clasificación de una mercancía amparada por Declaración de Ingreso N 3900023096-4, de 30.01.2004, identificada como una máquina generadora de corriente, autopropulsada sobre orugas, usada, año 1990, Código Arancel 8501.6200, al estimarse que se trata de un coche taller cuya clasificación procede por la posición 8705.9090 del Arancel Aduanero.

Que, el recurrente argumenta que la clasificación otorgada por el funcionario fiscalizador no corresponde por cuanto, conforme Notas Explicativas, el coche taller tendría que conformar un verdadero chasis de vehículo automóvil o de camión que reúna, como mínimo, un motor de propulsión, caja y dispositivos de cambio de velocidad y órganos de dirección y de frenado.

Que, agrega, en el pedido aplicó la Regla General 3 a) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, ya que, estima, lo específico es el grupo electrógeno que viene montado en un tractor Caterpillar de Oruga, sin un chasis de camión especial.

Que, añade, este grupo electrógeno es una fuerza motriz y está destinada a producir corriente, cumpliendo múltiples funciones, siendo la principal el generar corriente para el funcionamiento de lo que tiene incorporado; máquina de soldar, compresor de aire, brazo hidráulico que conforman una sola estructura, las cuales no funcionan sin el grupo electrógeno. Se consideró que lo específico prima sobre lo genérico.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintiuno a veinticuatro (fs. 21 a 24), determina mantener la Denuncia N 122.196, de 04.02.2004, en virtud del informe del funcionario Directivo, fs. seis (fs. 6), y factura de importación corriente a fs. diecinueve (fs. 19), donde se propone la partida arancelaria 87.05.

Que, para mejor resolver, mediante resoluciones corrientes a fs. veintiocho y cuarenta y uno (fs. 28 y 41), se requirió la remisión de:

- Folleto o catálogo técnico del tractor Caterpillar 2798, modelo 6D6, en su concepción original.

- Documento de ingreso de la mercancía a Zona Franca, con sus antecedentes de base y factura de traspaso comercial.

- Especificación exacta de las máquinas o aparatos que se encuentran montadas sobre el tractor.

- Antecedentes relativos a los órganos mecánicos con que cuenta.

- Exacta descripción de la máquina motriz (esencialmente modelo) y de los aparatos montados, maniobrabilidad de dichos aparatos.

Que, acorde antecedentes proporcionados, la mercancía objeto de la controversia corresponde a una máquina Caterpillar, modelo D6D, año 1990, sobre la cual se montó una plataforma en la cual se instalaron una serie de aparatos, a saber:

- Brazo articulado, marca Atlas, modelo AX4000, extensión 3.163 mm., con capacidad de levante de 4 toneladas.

- Brazo rígido de 4 mts.

- Compresor de aire marca Quincy, modelo 350, con acumulador de aire Walded Air Receiver, de 19,5 bar.

- 4 soldadoras Lincoln, DC400, 400 Amp.

- Generador de 125 KVA, 415 Volts.

Que, la Nota 3 de la Sección XVI, estipula: Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto .

Que, las Notas Explicativas de la Sección XVI, en relación a la Nota de Sección transcrita precedentemente, expresa: Por regla general, una máquina diseñada para realizar varias funciones diferentes se clasifica según la función principal que la caracterice. Cuando no sea posible determinar la función principal y en ausencia de disposiciones en contrario en el texto de la Nota 3 de la Sección XVI, hay que recurrir a la Regla General Interpretativa 3 c). Ocurre lo mismo con las combinaciones de máquinas formadas por la asociación en un solo cuerpo de máquinas o aparatos de distinta clase que realicen, sucesiva o simultáneamente, funciones distintas y generalmente complementarias, previstas en partidas diferentes de la Sección XVI .

Que, agregan: Para la aplicación de las disposiciones anteriores, se considera que forman un solo cuerpo las máquinas de diferentes clases que están incorporadas unas a otras o montadas unas sobre otras, así como las máquinas montadas en un basamento, un armazón o un soporte común o colocadas en una envuelta común .

Que, prosiguen: Sólo puede considerarse que los diferentes elementos constituyen un solo cuerpo, si están diseñados para fijarlos permanentemente unos a otros o al elemento común (basamento, bastidor, envuelta, etc.) Esto excluye los ensamblados realizados con carácter provisional o que no corresponden al montaje normal de una combinación de máquinas. Los basamentos, bastidores, armazones, soportes o envueltas pueden estar montados sobre ruedas para poder desplazarlos si las condiciones de utilización del conjunto lo exigen, con la condición de que dicho conjunto no adquiera, por este hecho, el carácter de un artículo (por ejemplo vehículo) clasificado más específicamente en una partida determinada de la Nomenclatura .

Que, la máquina Caterpillar modelo 6D6, según información obtenida en Internet, fs. treinta y siete a cuarenta, corresponde, en su concepción original, a una topadora frontal de orugas, clasificada en la posición arancelaria 8429.1110, a la cual le fue desmontada la hoja frontal utilizada.

Que, dicha máquina, acorde informe a fs. cuarenta y cinco (fs. 45), proporciona la fuerza motriz y permite el desplazamiento de los aparatos montados en ella.

Que, en cuanto a los aparatos incorporados, se puede observar, básicamente, la existencia de dos grupos, a saber:

- Aquellos destinados a cumplir funciones de elevación, carga y descarga, y

- Aquellos destinados a soldar metales, al arco.

Que, la clasificación de los aparatos de elevación, carga y descarga, procedería por la partida 84.26 del Arancel Aduanero.

Que, según Nota Explicativa de la partida Arancelaria 84.26, aquí están comprendidas las máquinas y aparatos autopropulsados en los que la infraestructura motriz, los dispositivos de mando, los órganos de trabajo, así como los dispositivos de maniobra, estén especialmente diseñados los unos para los otros de modo que formen un conjunto mecánico homogéneo. Este sería el caso principalmente de una infraestructura parecida a la de un tractor, pero especialmente diseñada, construida o reforzada para constituir parte de un artefacto que realice una o varias funciones de las mencionadas en esta partida (elevación, manipulación, etc.).

Que, por otra parte, la clasificación de las máquinas para soldar al arco, procede por la partida 85.15 del Arancel Aduanero.

Que, acorde Nota Explicativa de dicha partida arancelaria, las máquinas y aparatos eléctricos para soldar suelen alimentarse por corriente continua de baja tensión producida por un generador o con corriente alterna de baja tensión suministrada por un transformador- reductor. Por el contrario, en las soldadoras portátiles, las cabezas o pinzas de soldar están generalmente unidas al dispositivo de alimentación por cables conductores. Incluso en este caso, el conjunto se clasifica en esta partida, siempre que el grupo electrógeno o conjunto transformador-rectificador se presente con las cabezas o pinzas para soldar.

Que, según Nota explicativa de la partida 85.02, el término grupo electrógeno se aplica a la combinación de un generador eléctrico y de una máquina motriz, que no sea un motor eléctrico (turbina hidráulica, motor de encendido por chispa, motor diesel, etc.).

Que, el ingenio objeto de la presente controversia, se encuentra conformado por un conjunto de aparatos que trabajan en forma complementaria y que cumplen dos funciones, a saber:

- De elevación, autopropulsados, sobre orugas, de la posición arancelaria 8426.4900, al formar la infraestructura motriz un conjunto mecánico homogéneo con los órganos de trabajo y dispositivos de maniobra (máquina Caterpillar, brazo articulado y brazo rígido).

- De soldadura, eléctrica al arco, formando los aparatos de soldar un conjunto con el grupo electrógeno, clasificado en la posición 8515.3990.

Que, de acuerdo a lo manifestado por el funcionario directivo en su Informe a fs. seis (fs. 6), la característica principal del ingenio es la de soldar tubos en faena, por lo tanto, ésta constituye su función principal. La de elevación correspondería a una función complementaria de la anterior, por cuanto se utilizaría para manipular los tubos a soldar.

Que, en mérito a lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia en el sentido de la procedencia de formular Denuncia por infracción al Art. 173 de la Ordenanza de Aduanas.

2.-Clasifíquese la mercancía amparada por la Declaración de Ingreso Importación N 3900023096-4, de 30.01.2004, en la posición 8515.3990 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Nota 3 de la Sección XVI.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 764, DE 13 MAYO 2004

VISTOS:

El expediente de reclamo Nro. 013 de fecha 24.03.2004, interpuesto por el agente de aduanas Sr. Wilfred Adelsdorfer S. con domicilio en Patricio Lynch 98 Iquique, mediante el cual impugna la formulación de la denuncia N 122196 de fecha 04.02.2004 que recae en la Declaración de Ingreso N 3900023096 de fecha 30.01.2004 y que tiene relación con el cambio de partida arancelaria propuesta por el fiscalizador, de la 8501.6200 a la 8705.9090

El informe del funcionario Directivo Sr. Manuel Saavedra Contreras N 21 de fecha 06.04.2004 y que rola a fojas seis (6)

La resolución del llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas siete (7)

La respuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola de fojas nueve (9) a catorce (14)

CONSIDERANDO:

Que, en reclamo N 013/2004, el reclamante impugna la formulación de la denuncia N 122196 de fecha 04.02.2004 por cuanto el fiscalizador en la etapa del aforo físico le modifica la partida arancelaria propuesta en la Declaración de Ingreso N 3900023096 de fecha 30.01.2004 para una mercancía declarada como TRACTOR MAQUINA GENERADORA DE CORRIENTE; CATERPILLAR; 6D6, USADO, AÑO 1990, DE3 125KVA, AUTOPROPULSADO SOBRE ORUGA, CON ACCESORIOS; desde la 8501.6200 a la 8705.9090.

Que, el reclamante expone en su presentación que, la partida arancelaria propuesta por el fiscalizador tiene relación con los vehículos de usos especiales , lo que considera que no corresponde, ya que, esta última partida según las Notas Explicativas, tendría que conformar un verdadero chassis de vehículo automóvil o de camión que reúna, como mínimo las siguientes piezas: motor de propulsión, caja y dispositivo de cambio de velocidad y órganos de dirección de frenado.

Que, continúa en su reclamación exponiendo que se clasificó en la partida 8501.6200 porque, se aplicó la regla general para la nomenclatura arancelaria regla 3 A) ya que, lo especifico es el grupo electrógeno que viene montado en un Tractor Caterpillar de Oruga, sin un Chassis de camión especial .

Que, este grupo electrógeno, es una fuerza motriz y está destinada a producir corriente, cumpliendo múltiples funciones, siendo la principal generar corriente para el funcionamiento de lo que tiene incorporado; máquina de soldar, comprensor de aire, brazo hidráulico que, conforman una sola estructura, las cuales reitera no funcionan sin el grupo electrógeno, por eso consideró que lo especifico prima sobre lo genérico.

Que, solicita conforme a lo anterior se deje sin efecto la denuncia antes señalada.

Que, a fojas seis (6) rola el informe del Directivo Sr. Manuel Saavedra Contreras quien expone que la modificación de la partida arancelaria, de la Declaración de Ingreso N 3900023096 de fecha 30.01.2004 es correcta y debe ser la 8705.9090 que corresponde a los coche taller por las siguientes razones La partida propuesta por el señor despachador, para una unidad generadora de electricidad de 125 KVA, montada sobre un tractor de orugas, con otras maquinas, como ser soldadora eléctrica, una pequeña grúa, con un brazo de levante de 500 Kg. aproximadamente, un compresor y dos caja grandes de herramientas, para llevar a terreno el conjunto de máquina y efectuar las tareas propias de un coche taller, el Sr. Despachador clasifica esta unidad en la Partida Arancelaria 8501.6200, como grupo electrógeno de potencia superior a 75 KVA, pero inferior a 375 KVA, sin tomar en cuenta las demás unidades de máquinas que complementan el trabajo, de este coche taller .

Continúa en su informe el Directivo señalando que, si tomamos la definición de coche taller, esto es, vehículo automotriz, cuya carrocería, está compuesta por un compartimiento equipado con máquinas y herramientas, tales como tornos, tornillos mecánicos, soldadoras, etc, que permiten labores propias de un taller y considerando la regla 3 de la sección XVII del arancel aduanero para su clasificación se concuerda que la unidad presentada al aforo corresponde clasificarlas en la partida arancelaria 8705.9090, ya que esta compuesto por un grupo electrógeno de 125 KVA, un compresor de aire, una máquina soldadora al arco de 400 volt, un brazo hidráulico una pequeña grúa, todo conforma una sola estructura, montada en un pequeño tractor caterpillar, que es la máquina autopropulsada, y su característica principal es su tarea de soldar tubos, en faena, cumpliendo plenamente su labor de coche taller, indicado anteriormente .

Que, en respuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola de fojas nueve (9) a fojas catorce (14) el reclamante adjunta carta y fotografía extendida por el usuario de zona Franca Import Export L & H Ltda.. informando las características de la máquina generadora de corriente tipo tractor, señalando que, efectivamente genera corriente a través de su generador y que hace funcionar los demás accesorios que van montados, como ser máquinas de soldar , compresor de aire, brazo hidráulico y cualquier otro accesorio que necesite corriente eléctrica.

Que, a fojas dieciocho (18) rola copia de la Declaración de Ingreso N 3900023096 de fecha 30.01.2004 en donde el despachador como descripción de la mercancía indica que se trata de un tractor, máquina generadora de corriente, marca caterpillar, usado, año 1990, autopropulsado, sobre orugas, con accesorios, proponiendo la partida 8501.6200

Que, a fojas diecinueve (19) rola copia de la Factura de Importación N 4533, visación N 4145 de fecha 29.01.2004 donde el usuario de Zona Franca Importadora y Exportadora L & H Ltda. factura un vehículo tractor usado, marca caterpillar, año 1990, modelo 6D6, de color Salmón, motor Nº 3306-3N66633, chassis Nº 6X484 con cuatro soldadoras marca Lycon 400 amp, con un generador 110/240 de 125KVA y 415Volts, con un compresor con acumulador, proponiendo la partida 8705 vehículo de uso especial.

Que, a fojas tres (3) rola la denuncia N 122196 de fecha 04.02.2004 emitida por el fiscalizador aforador Sr. Alexis Paillaman P. quien deja constancia que físicamente se trata de un coche taller compuesto de un grupo electrógeno de 125KVA máquinas soldadoras al arco 400 volt, un comprensor de aire y un brazo hidráulico. equipos que conforman una sola estructura con la cubierta montada sobre un tractor caterpillar Chassis 6X484, motor N 3306-3N66633 y que, considera para el cambio de partida la aplicación de la Regla General para la interpretación de la nomenclatura arancelaria 3c)

Que, de conformidad a las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, la regla número 3 considera que, cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción mas especifica tendrán prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las Reglas 3a) y 3b)no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración ente las susceptible de tenerse razonablemente en cuenta.

Que, las Notas Explicativas, en la partida 8705 incluye a los vehículos automóviles para usos especiales proyectados o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que le hacen adecuados para realizar determinadas funciones distintas del transporte propiamente dicho. Se trata en suma de vehículos no concebidos para el transporte de personas o mercancías. Entre los cuales se pueden citar los coches taller equipados con máquinas y herramientas diversas, dispositivos de soldaduras, etc.

Que, las Notas Explicativas son claras al señalar que los vehículos que se clasifican en la partida 8705, son aquellos que han sido especialmente construidos o transformados, y que en esas condiciones van a cumplir funciones distintas de las del transporte propiamente tal. Son fundamentalmente vehículos no concebidos para el transporte de mercancías y por ello carecen de caja de carga.

Que, las Notas Explicativas, del Arancel Aduanero correspondientes a la posición 8705, citan como pertenecientes a dicha partida a los coches taller., vale decir, aquellos vehículos especiales destinados a mantener, abastecer y otorgar servicios permanentemente, ya sea a máquinas, equipos u otras actividades técnicas de producción.

Que, si bien es cierto la mercancía fue facturada como un tractor de orugas, usado, marca caterpillar, con accesorios, tales como, soldadores, generadores, compresor, brazo hidráulico de levante etc., su clasificación por la partida 8701 se hace imposible toda vez que, las notas explicativas del capítulo 87 no consideran tractores las infraestructuras motrices especialmente diseñadas, construidas o reforzadas para constituir una parte integrante de un artefacto, un aparato u otra máquina, destinado a realizar un trabajo, tal como levantar, cavar, nivelar etc, incluso si para ejecutar dicho trabajo la infraestructura utiliza el empuje o la tracción

Que, igualmente existe la posibilidad de clasificar una a una las mercancías que forman parte o accesorio del tractor oruga, usado , marca caterpillar.

Que, a fojas dos (2) y catorce (14) rolan fotocopias de fotografías en color de la mercancías en controversia que permiten claramente visualizar que se trata de un vehículo tipo tractor con motor y con sistema de rodado por orugas para su desplazamiento con una cabina de mando y que sobre este existen montados todos los accesorios antes señalados latamente, que le hacen conferir el carácter de coche taller, considerando que no esta proyectado para el traslado de personas ni mercancías.

Que, conforme a lo antes expuesto cabe concluir que, no obstante que, la mercancía por su naturaleza al estar compuesta por un conjunto de otras mercancías, las que igualmente pueden ser clasificadas en otras posiciones del Arancel Aduanero, y aplicarse algunas de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, corresponde primeramente dejar en claro que lo que se presenta al aforo es un tractor de oruga, usado, con motor incorporado, marca caterpillar, y que sobre su chassis tiene los accesorios ya antes nombrados, que le confieren el carácter de taller. Ahora bien al permitir su movilización, es decir, su desplazamiento mediante una fuerza motriz propia lo hace susceptible de considerarse como un coche taller.

Que, por lo anteriormente expuesto y no siendo desvirtuado por el recurrente los hechos motivos de la denuncia, es que cabe concluir que la emisión de la denuncia por error en la clasificación arancelaria propuesta, se encuentra ajustado a la normativa Legal Vigente, motivo por el cual esta jefatura concluye mantener la formulación de la denuncia por infracción reglamentaria Art. 173 de la Ordenanza de Aduanas, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedente, el artículo 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- MANTENGASE, la formulación de la denuncia Nº 122196 de fecha 04.02.2004 a nombre del Agente de Aduanas Sr. Wilfred Adelsdorfer V, RUT 8445812-0, por infracción reglamentaria Art. 173 de la Ordenanza de Aduanas y que, recae en la Declaración de Ingreso Nº 3900023096 de fecha 30.01.2004.

2.- ELÉVENSE, estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

3.-NOTIFIQUESE al reclamante.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE