CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 265

RECLAMO Nº 109, DE 25.06.2004 ADUANA LOS ANDES, D.I. Nº 3930056344-2, DE 04.05.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1208, DE 21.09.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 03.10.2004

VISTOS:

EL Oficio Ordinario Nº C-727, de 02.11.2004, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

CONSIDERANDO:

Que, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur y la consiguiente devolución de derechos pagados en exceso por unos reveladores fotográficos amparados por ítem 2 de la Declaración de Importación Nº 3930056344-2, de 04.05.2004, solicitados a despacho bajo Régimen General.

Que, a pesar de que en el fallo de Primera Instancia se reconoce que existe sentada jurisprudencia sobre la materia, en virtud de la cual se resolvió aplicar el trato preferencial invocado, se determinó elevar la controversia en consulta a este Tribunal por cuanto la declaración de importación en comento quedaría afecta a dos regímenes de importación, contraviniendo la normativa vigente que señala que deberá declararse en más de un documento de destinación aduanera mercancías que se encuentren afectas a distintos regímenes de importación.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el motivo por el cual se elevó en consulta no constituye un hecho pertinente, sustancial ni controvertido, sino que es parte de los procedimientos administrativos que procede aplicar una vez que el trato arancelario especial ha sido autorizado y que no corresponde ser solucionado por la vía de un fallo de Segunda Instancia.

Que, no obstante lo anterior, se sugiere al Tribunal de Primera Instancia utilizar el procedimiento normal establecido para casos similares relacionados con tratados de libre comercio suscritos por Chile, por ejemplo, con la Unión Europea, cuyas instrucciones están contenidas en el numeral 3.2 del Oficio Circular Nº 149, de 27.05.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N C-1208, DE 21 SEP 2004

VISTOS:

El Reclamo de Aforo Nº 109 de 25.06.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas don Patricio Larrañaga K., en representación de AGFA GEVAERT LTDA., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur.

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Ingreso Contado Normal Nº 3930056344-2 de fecha 04.05.2004 que rola en fojas 14 (catorce) y 15 (quince), se importó una partida de Placas Metálicas y Reveladores Rapid access, para uso fotográfico, clasificados en la posición arancelaria 3701.9910 el Item 1 y el Item 2 en la posición arancelaria 3707.9090, bajo Régimen General de Importación.

Que, el despachador indica que con posterioridad a la tramitación de la Declaración de Ingreso su representado les remitió Certificado de Origen Nº 44627 de fecha 05.05.2004 que rola en fojas 12 (doce), emitido por el Organismo competente, Cámara Argentina de Comercio, y que ampara las mercancías individualizadas en Fact. Comercial Nº 0008-00013598 de 27.04.2004 de Agfa Gevaert Argentina S.A., que rola en foja 8 (ocho), para efectos de acogerse al Acuerdo de Complementación Económica Mercosur y solicitar beneficio arancelario para las mercancías descritas en ITEM 2 de la Declaración de Ingreso señalada.

Que, con fecha 25.06.2004 el Agente de Aduanas don Patricio Larrañaga K., interpone reclamo de aforo por la D.I. Nº 3930056344-2 de fecha 04.05.2004, que rola a fojas 14(catorce) y 15 (quince), fundamentando su petición en el hecho que al momento de confeccionar la DIN, no contaba con el Certificado de Origen, el que sólo obtuvo con fecha 05.05.2004, amparando solamente las mercancías señaladas en el ITEM 2 de la DIN en cuestión, y que revisado el Certificado de Origen presentado, se pudo determinar que las mercancías (ltem 2) amparadas en la citada declaración, se encuentran negociadas en el Acuerdo Mercosur, con una preferencia arancelaria de 100% equivalente a un 0% ad-valorem.

Que, al haberse confeccionado la declaración de ingreso con la nueva modalidad de descripción de mercancías, de acuerdo a lo dispuesto en Resol. 4841/21.12.01 y Of. Circ. 453/21.06.02, es decir con CIP, éste se encuentra liberado de presentar informe de importación, por lo cual no es necesario solicitar la presentación de un Informe de lmportación Complementario.

Que, no obstante lo anterior, aún cuando no existe controversia entre las partes, respecto a la procedencia del régimen de importación se fija como punto de prueba la presentación de la Carpeta de Despacho con su documentación en original, puesto que conforme la normativa vigente, beneficio arancelario Mercosur, procede sólo con ORIGINAL del Certificado de Origen, el cual fue presentado conforme con fecha 09.08.2004 mediante Reg. 713 que rola en foja 21 (veintiuno), adjuntándose entre ellos ORIGINAL del Certificado de Origen correspondiente a la operación en cuestión.

Que, es de justicia que en la importación referida, sea aplicada entonces la preferencia arancelaria negociada en Acuerdo Chile - Mercosur ACE-Nº 35.

Que, en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores, revisados los antecedentes aportados por el recurrente, en lo demás cumple con los requisitos establecidos en el pto. 2 del Fax Nº 1856/OC de fecha 05.09.2000 de la Subdirección Técnica de la DNA, el cual instruye respecto a la procedencia de aplicar el régimen de importación Aladi y autorizar la devolución de los derechos por la vía del Reclamo de Aforo de conformidad con el Artord. 116º de la Ordenanza de Aduanas, cuya jurisprudencia se encuentra sentada a través de diversas Resoluciones de Aforo, entre las cuales está Resol. Nº 001/12.01.2000, Ia cual se adjunta.

Que, no obstante existir jurisprudencia respecto a la procedencia de autorizar el cambio de régimen, procede dictar resolución de primera instancia, autorizando la devolución de los derechos de aduana cancelados en exceso, de conformidad a lo dispuesto en Res. Nº 2001/30.06.00 DNA y elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, a fin de resolver por cuanto en el presente caso, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a beneficios del Régimen Mercosur, la Declaración de Importación Nº 3930056344-2 de fecha 25.06.2004. quedaría afecta a distintos regímenes de importación, contraviniendo la normativa vigente, indicada en el Cáp. III Núm. 4.3.3, Letra f), de la Resolución Nº 2400/85, el cual señala: "deberá declararse en más de un documento de destinación aduanera, mercancías que se encuentren afectas a distintos regímenes de importación".

Que, sobre la materia controvertida, no existe jurisprudencia, por lo que resulta procedente elevar a Segunda Instancia, estos antecedentes.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.00 DNA, 0f. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL Nº 329/79 y Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE UNICA INSTANCIA:

1. APLIQUESE REGIMEN DE IMPORTACION PREVISTO EN ACUERDO CHILE-MERCOSUR, a mercancías indicadas en Item 2 de la D. I. Nº 3930056344-2 de fecha 04.05.2004, (672 docenas de reveladores Agfa-F G101C, Rapid Acces para uso fotográfico), suscrita por el Agente de Aduanas don Patricio Larrañaga K./Agfa Gevaert Ltda., con una preferencia de 100% y un Ad-Valorem de 0%.

2. ELEVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

3. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.