CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 270

RECLAMO JUICIO ROL Nº 015, DE 30.01.2004, ADUANA LOS ANDES, CARGO Nº 921.817, DE 21.11.2003, DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2660023649-K de 05.11.2002, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-724, DE 12.05.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 18.05.2004

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº C-432, de 04.06.2004, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, gravámenes aplicables a una mercancía originaria y procedente de Argentina solicitada a despacho en Declaración de Ingreso Importación N 2660023649-K, de 05.11.2002, como almohaditas de cereales obtenidas por insuflado y tostado, rellenas y bañadas en chocolate, acogidas al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, Cód. Arancel 1904.1000, Cód. Arancelario del Acuerdo 1904.10.00, al determinarse, en revisión documental, que corresponde a una preparación alimenticia que contiene cacao de la Pda. 1806.9090 del Arancel Armonizado y 1806.90.90 del Arancel NALADISA, afecto sólo a un 60% de preferencia arancelaria.

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que la mercancía objeto de la controversia consiste en cereales para el desayuno obtenidos por inflado como se señala en la descripción efectuada en la Declaración de Ingreso, sin cobertura de chocolate, sino con una aplicación externa por glaseado de un jarabe, que tiene por objeto darle color y sabor a la leche que se le agrega para consumirlo, y con un contenido total de cacao de 5,37%, sobre el producto acabado.

Que, agrega, no estando las almohaditas de cereales recubiertas con chocolate y siendo su contenido de cacao inferior al 6%, se encuentran comprendidas claramente en la Pda. 19.04.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. diecinueve a veintidós (fs. 19 a 22), determina confirmar el Cargo, dado que, estima, los antecedentes aportados en la Causa a Prueba son extemporáneos e insuficientes para resolver, puesto que no desvirtúan los hechos.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. veinticinco y veintiséis (fs. 25 y 26), el recurrente reitera que, de los antecedentes entregados por el proveedor extranjero, se concluye que la mercancía corresponde a la Pda. 19.04 y no a la 18.06, estimando improcedente la confirmación del Cargo.

Que, para mejor resolver, mediante Resolución de fs. treinta (fs. 30), se requirió:

- Certificado de Análisis de la mercancía, abarcando producto base, relleno y cobertura externa o baño.

- Antecedentes relacionados con el tratamiento a que son sometidos los componentes del mismo, y

- Porcentaje de cacao que posee el producto, calculado sobre una base totalmente desgrasada.

Que, acorde datos proporcionados, fs. cuatro y treinta y seis (4 y 36) la mercancía facturada a fs. seis (fs. 6) como alimento a base de harinas de trigo y arroz, con relleno y baño de chocolate, fortificado con vitaminas y hierro (almohaditas rellenas y bañadas con chocolate), corresponde a un producto en forma de almohada elaborado a base de harina de trigo y arroz, azúcar y cacao sometidos a un proceso de extrusión. Este elemento está relleno a su vez por una mezcla de materia grasa, cacao y azúcar. El producto posee, además, una cobertura externa destinada a colorear la leche, denominada glaseado o jarabe, preparado con azúcar y otros ingredientes.

Que, en cuanto al porcentaje de cacao, según constancia a fs. treinta y cinco (fs. 35), éste corresponde a un 4,6 % en la masa, 4,6 % en el relleno y a un 7% en el glaseado.

Que, si bien la partida 19.04 abarca los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, especificando sus Notas Explicativas que dicho grupo comprende también preparaciones similares que se obtienen por tostado o inflado o ambos métodos a la vez, a partir de harina o salvado, acorde Nota 3 del Capítulo 19, ésta no comprende:

- las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada,

- ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

Que, al respecto, cabe considerar dos aspectos, claramente diferenciados:

- El contenido de cacao en la masa, que, conforme antecedentes (fs. 35) no excedería del 6%, y

- El recubrimiento que posee.

Que, la Nota Explicativa de la Pda. Arancelaria 18.06 define el chocolate como el producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes. Expresa a su vez que la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales.

Que, por lo tanto, el recubrimiento no corresponde a chocolate, por cuanto no consta el eventual contenido de pasta de cacao ni de aceites vegetales.

Que, no obstante lo anterior, la mercancía si se encuentra recubierta por una preparación alimenticia que contiene cacao de la partida 18.06, por cuanto, conforme lo informado por el proveedor el glaseado contiene cacao y azúcar.

Que, al presentar dicho recubrimiento, el producto se encuentra expresamente excluido de la Partida 19.04, por aplicación de la Nota 3 del Capítulo 19.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N C-724, DE 12 MAYO 2004

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N 15 de 30.01.2004, presentado por el Agente de Aduanas Sr. Raúl Jullian y Cía. Ltda., en representación de NUTREXPA CHILE S.A., de conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N 921.817 de fecha 21.11.2003 que rola a fojas 03 (tres).

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Importación Contado Normal N 2660023649-K de fecha 05.11.2002 que rola a fojas 05 (cinco), la cual ampara en su ítem 1 almohaditas de Cereales Laso-F, rellena y bañada en chocolate obtenida por insuflado y tostado , procedente de Argentina consignado a la Empresa NUTREXPA CHILE S.A. , clasificada en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición Mercosur 1904.10.00, Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia Arancelaria de 100%, y un porcentaje de advalorem 0%.

Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000, Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado , no corresponde, razón por la cual el cargo se formuló bajo la siguiente glosa:

Error en la clasificación arancelaria de la mercancía. En DIN se declara: almohaditadas de cereales Laso-F, rellena y bañada en chocolate obtenido por insuflado y tostado , clasificada en la partida Armonizada y Naladisa 1904.1000 con 0/% ad-valorem Mercosur.

Que, la Nota Legal Nº 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero, no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

Que, la Factura Nº 0001-00000217 de fecha 23.10.2002 que rola a fojas 6 (seis), emitida por LASO S.A., indica como mercancía: 2.200 cajas Master, cada una con 2 bolsas de 5 Kg neto conteniendo, alimento a base de harinas de trigo y arroz, con relleno y baño de chocolate, fortificado con vitaminas e hierro almohaditas rellenas y bañadas en chocolate , el Certificado de Origen Nº 0079820 de fecha 24.10.2002 indica 2200 cajas Master, c/u con bolsas de 5kg neto conteniendo, alimento a base de harinas de trigo y arroz, con relleno y baño de chocolate, fortificado con vitaminas e hierro almohaditas rellenas y bañadas con chocolate.

Que, en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema indica que:

- La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 1806.90-90 Las demás, Chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao con advalorem de 2,80%.

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

- Que, en el nombre y en la descripción de la mercancía se declaró la denominación comercial con que se indica la mercancía que consta en factura, según se exige en el apéndice I del Cap. III de la Res. 2400/85, pero como el antecedente era insuficiente para su clasificación se solicitó la información técnica del fabricante, la que se utilizó para concluir que correspondía al Cod. 1904.1000.

- Que, el emisor del cargo no solicitó mayores antecedentes para revisar codificación y se limitó a actuar basándose exclusivamente en lo indicado en factura, no obstante que, de acuerdo a lo dispuesto en las Notas Explicativas, para determinar si un producto a base de cereales que contenga cacao corresponde a la Pda. 1904 o 1806 debe conocerse no sólo su forma de presentación, sino también su contenido de cacao, expresado en porcentaje calculado sobre una base totalmente desgrasada, correspondiendo a este último código cuando tiene más de 6% o cuando están recubiertas de chocolate.

- Que, la mercancía objeto de controversia consiste en cereales para el desayuno obtenidos por insuflado, como se señala en la descripción efectuada en la D.I., sin cobertura de chocolate sino con una aplicación externa por glaseado de un jarabe, que tiene por objeto darle color y sabor a la leche que se le agrega para consumirlo y con contenido de cacao de 5,375, sobre el producto acabado. Que no estando las almohaditas de cereales recubiertas con chocolates y siendo su contenido de cacao inferior al 6% se encuentran comprendidas claramente en la Pda. 1904.10.00.

- Que, refuerza esta conclusión lo señalado en la letra d) de las consideraciones generales del Capítulo 18 de las Notas Explicativas que expresa que se excluyen de él los cereales insuflados o tostados que no contengan más del 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada ( partida 1904).

- Que, se hace presente que cuando estos productos son enviados por el fiscalizador a análisis normalmente los químicos solicitan la ficha técnica para elaborar su informe y, además resuelven con muestra a la vista, pero que desafortunadamente, al ser tan extemporánea la acción de la Administración ya que la D.I. es del año 2002, no es posible adjuntar muestra debido a que se encuentra consumida.

- Que, por consiguiente, la mercancía cumple con todos los requisitos exigidos para ser clasificada en la Pda. 1904 ( menos de 6% cacao y sin recubrir).

Que, el cargo fue emitido en la etapa de la revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, donde se determinó que la clasificación Arancelaria Armonizada y Naladisa 1904.1000, consignada en la D.I. 2660023649-K de 05.11.02, para la mercancía descrita en la DIN, en Factura y documentos de base adjuntos en la carpeta de despacho como Alimento a base de harinas de trigo y arroz, con relleno y baño de chocolate, fortificado con vitaminas e hierro ( almohaditas rellenas y bañadas con chocolate), no cumple con la Nota 3 del Cap. 19.

Que, lo señalado en la DIN como en los documentos de base, se indica que el producto se encuentra relleno y bañado con chocolate, o en la misma ficha técnica presentada señala que el producto tiene una cobertura externa, que de acuerdo a lo declarado en su oportunidad es un relleno y baño de chocolate.

Que, los documentos presentados por el reclamante son extemporáneos al Cargo mencionado, y además le resulta imposible presentar antecedentes físicos de la mercancía cuestionada dado que ésta se encuentra consumida.

Que, se debe tener presente que de acuerdo a la Resolución 2400/85 de la Dirección Nacional de Aduanas en su Cap. III Núm. 5.1 consignan los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso y por lo tanto se da fe que lo indicado en dichos documentos corresponde a lo real, al igual que lo señalado en la Ordenanza de Aduanas en su título V y correspondientes artículos del Nº 1 de las Destinaciones Aduaneras y Nº 2 Disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, que respaldan el Cargo emitido, dado que éste se basó en lo consignado en la DIN respectiva y en los documentos de base que sirvieron para confeccionarla.

Que, con fecha 23.04.2004 se solicitó como Resolución de Causa Prueba que se acredite antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en el Documento de Ingreso ( 1904.10.00).

- Se acompañe certificado de análisis efectuado por el proveedor extranjero específicamente certificando la composición del producto. Almohaditas de Cereales; Laso-F rellena bañada en chocolate, obtenida por insuflado y tostado amparados por la D.I. Nº 2660023649-K de fecha 05.11.2002.

Que, con fecha 04.05.2004 presenta respuesta a Causa Prueba, presentando Fax del proveedor con especificaciones sobre la composición y de la solicitud de inscripción del producto en el Ministerio de Salud y Acción Social del país exportador.

Que, los antecedentes aportados en la Causa Prueba son extemporáneos, correspondientes a otros despachos del año 2003, ya que éste se presenta con fecha 16.12.2003 a su país de origen y la importación del producto en controversia se efectuó en Agosto del año 2002, los cuales serían insuficientes para resolver, puesto que no desvirtúan los hechos.

Que, en materia de clasificación arancelaria se debe tener en consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, que son absolutamente vinculantes a la clasificación de las mercancías de acuerdo a la Regla de Interpretación Nr. 1 que dispone Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo.

Que, en mérito de las consideraciones señaladas y lo indicado por el proveedor extranjero se estima en Primera Instancia confirmar el Cargo Nº 921.817 de 21.11.2003, por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente:

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL N 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMESE el Cargo N 921.817 de 21.11.2003, emitido por esta Administración en contra de NUTREXPA CHILE S.A.

2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas si no se apelare.

3. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N 814/99 de la DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.