CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 282

RECLAMO Nº. 072, DE 26.01.2006, DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº 6050136397-1 DE FECHA 02.01.2006, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 145, DE 07.04.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 17.04.2006

VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 734, de fecha 26.04.2006, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1. Confirma el fallo de primera instancia.

2. Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 145, DE 07.04.2006.

VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Eduardo Mewes R., en representación de los Sres. ABMATIC LTDA., RUT. N° 88.399.000-5, mediante la cual reclama la clasificación arancelaria y el advalorem aplicado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado N° 6050136397-1, de 02.01.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:
1. Que, se concedió la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, con un advalorem del 1.5%, para el ítem 1 de la DIN;

2. Que, se declaró en el ítem 1 de la citada DIN caja cubierta de fibra de vidrio reforzada con poliéster, para sistema de control y distribución eléctrica, clasificada en la Partida Arancelaria 7019.9000, según Factura N° 079094550001/21.12.2005, emitida por Hoffman Enclosures, lnc, de USA., consignando un valor Cif de US$ 3.270,71;

3. Que, a fojas 18 el interesado señala que las cajas declaradas en la DIN fueron clasificadas erróneamente en la partida 7019.9000 como cajas de fibra de vidrio reforzadas con poliéster con un advalorem de 1,5%, y que el certificado de origen y la factura describen y clasifican la mercancía como "Fiberglass Electric Enclosure" en la partida 3925.9000, correspondiente a los demás artículos de plástico para la construcción. Agrega Además, que con posterioridad a la legalización de la DIN, su cliente se percató del error cometido en la descripción y clasificación, enviando un catálogo del fabricante, en el que se describe la mercancía como una caja protectora de fibra de vidrio resistente a la corrosión, usado para control eléctrico o electrónico, compuesto de soporte de fijación, porta esquemas de plástico, cable a tierra, bobinas alternativas y cierre de seguridad, por lo tanto añade, tratándose de una caja protectora sin sus aparatos eléctricos, con una potencia inferior a 1.000 volts, clasificado en la partida arancelaria 8538.1090, favorecida con una preferencia arancelaria del 100%;

4. Que, el Fiscalizador señor Pedro Cabrera P., en su Informe N° 07, de fecha 08.02.2006, a fojas 22, señala que analizados los antecedentes aportados por el Despachador no es factible acceder a lo solicitado, por cuanto el Agente de Aduana señala en su presentación que el error existente en la descripción y la clasificación indicada, está relacionado directamente con los documentos de base del despacho, y en virtud que la mercancía no fue objeto de aforo físico, no existe fundamento para aceptar las modificaciones propuestas;

5. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 23 fue requerida la efectividad que la mercancía señalada en el ítem 1 de la DIN. 6050136397- 1/02.01.06, corresponde a caja protectora sin sus aparatos eléctricos, de la Partida Arancelaria 8538.1090 del Arancel Aduanero, la que fue notificada mediante Oficio N 305, de fecha 28.02.2006, la que fue contestada el 13.03.06, adjuntando nuevo catálogo del fabricante Hoffman Enclossures, Inc., con el diseño de la caja protectora de fibra de vidrio sin sus aparatos eléctricos;

6. Que, la Partida Arancelaria 8538 contempla las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37, señalando que están clasificados en la citada partida, siempre que sean netamente identificables como tales, los tableros de mando o distribución (generalmente de plástico o metal) sin los instrumentos o aparatos;

7. Que, conforme a lo anterior es factible acceder a lo solicitado por el recurrente;

8. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nos. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. MODIFIOUESE la clasificación y el monto del advalorem de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado N 6050136397-1, de 02.01.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Eduardo Mewes R., en representación de los Sres. ABMATIC LTDA.

2. APLIQUESE el Advalorem del 0% a la Partida Arancelaria 8538.1090.

3. PROCEDE devolver la suma US$ 49,06.-

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVESE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.