CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 305

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 001, DE 07.03.05, DE ADUANA DE CHAÑARAL, FORMULARIOS DE CARGO NOS 30, 31, 59, 60, Y 61, TODOS DEL 20.12.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23, DE 07.04.05, FECHA NOTIFICACIÓN: 14.04.2005

VISTOS:
Estos antecedentes, la ley 18.634/87 y sus modificaciones, Resolución 3.980/87 de la Dirección Nacional de Aduanas, Informes Nos 44/95, 28/99, 02/00 y 09/03, de la Subdirección Jurídica, Informe de Fiscalizador y apelación a sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal acoge plenamente lo resuelto en fallo de primera instancia y, por ende, centrará la atención en responder apelación de fs. 67 a 72.

Que, en dicho recurso, se insiste en alegar prescripción para Cargos Nos 30, 31, 59, 60 y 61, emitidos el 20.12.2004 señalando, entre la jurisprudencia aplicable, el Informe Nº 9 de 27.03.03, el que ha sido parcialmente transcrito, omitiéndose totalmente los considerandos al oficio 19 de la Subdirección Técnica, de 14.01.03 que tiene plena atingencia al caso que nos preocupa.

Que, entre las consideraciones excluidas y de fundamental relevancia para denegar la prescripción alegada, el Informe clasifica las obligaciones en:

Puras y simples, que constituyen la regla general y producen sus efectos inmediatamente de contraídas, sin restricción y;

Las sujetas a modalidades, que no producen sus efectos sino transcurrido el plazo o cumplida la condición o el modo a que se encuentra subordinada su exigibilidad.

Que, lo que establece la ley 18.634/87 es una modalidad de pago de la obligación, cuyo incumplimiento acarrea como sanción, que la obligación se convierta en pura y simple, o de plazo vencido como lo indica el artículo 25 de la precitada ley. De allí que la obligación para con el Fisco de las mercancías ingresadas al amparo de este beneficio, las sigue por tres años de pagada la última cuota, en caso que el beneficiario hubiere cumplido con la modalidad de pago, según normas generales de prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y, en caso de incumplimiento, por tres años contados desde que se produjo la falta de pago de la cuota o sus intereses, que hace exigible el total de la deuda.

Que, concluye el informe en su último inciso, expresando: Para efectos del pago y del castigo de la deuda, mientras no hubiere incumplimiento de pago de la cuota o sus intereses, que hubiere transformado la obligación en pura y simple, cada cuota y su castigo debe considerarse individualmente y, por consiguiente, el plazo de prescripción para formular cargos es de tres años desde que se hizo exigible cada una de las cuotas.

Que, en Anexo 1, se puede verificar en cuadro comparativo, que los cargos fueron formulados con bastante antelación a la fecha de prescripción, desvirtuándose totalmente la prescripción alegada.

Que, con relación al Nº 2 de la apelación: Derecho al castigo de la deuda diferida , es preciso puntualizar que no se ha denegado tal derecho, sino que éste ha sido aplicado indebidamente como se pasa a demostrar.

Que, ante el cúmulo de Informes legales y oficios sobre la materia, se realizará una síntesis, considerando los diversos aspectos a tomar en cuenta, para acceder a la amortización de los derechos diferidos de los componentes, partes, repuestos y accesorios, importados de conformidad con el artículo 3, inciso 2º, de la ley 18.634/87,

Que, en primer lugar, se debe solicitar la desafectación de los componentes agotados del bien de Capital acogido a la ley 18.634/87, antes de proceder al recambio de los mismos, cancelándose lo que proporcionalmente corresponda a dichos componentes, respecto del bien total, antes del vencimiento de la última cuota. De otra forma, se puede configurar lo establecido en el actual artículo 180, letra g) de la Ordenanza de Aduanas. (Informe 2/2000, considerando 3, inciso 2º).

Que, naturalmente, este pago anticipado para la desafectación del elemento que se reemplaza, no debe significar un pago en exceso o indebido de la obligación tributaria. En consecuencia, dicho pago puede imputarse a la última cuota correspondiente al pago diferido, rebajando de su monto, lo cancelado anticipadamente. (Informe 2/2000. Conclusión).

Que, en el presente caso, no consta en autos solicitud de desafectación para los elementos agotados, antes del vencimiento de la tercera cuota, ni pago alguno por la proporcionalidad correspondiente a estos componentes.

Que, así como el pago proporcional anticipado del componente agotado no debe significar un pago en exceso, la falta u omisión de éste no debe implicar un beneficio mayor al que legalmente corresponde o, dicho de otra forma, un menoscabo del interés Fiscal. Efectivamente, ya sea a través de la anulación de los cargos que se invoca en reclamación, o bien, con la proporcionalidad que se demanda en literal c), del Nº 2, de la apelación, se estaría concediendo una doble amortización de la deuda para un mismo elemento.

Que, por otra parte, la Subdirección Jurídica, por Informe 28/99, ha interpretado el inciso 2º del artículo 3 de la ley 18.634, en el siguiente sentido: para que los componentes y repuestos puedan acceder a los beneficios que establece este texto legal, deben cumplir copulativamente dos condiciones, siendo una, el estar destinados a ser incorporados a uno o varios bienes de capital de aquellos que pudiéndose importar al amparo de ella, lo haya sido conforme a determinados documentos de destinación, siendo imposible, por tanto, su importación sin referencia a uno o más bienes de capital específicos.

Que, de lo anterior, se infiere que los componentes, partes, repuestos y accesorios importados de conformidad con el inciso 2º del artículo 3, de la ley 18.634, pueden ser asignados discrecionalmente, a cualquier bien de Capital ya importado, acogido a dicha ley.

Que, por tanto, para el presente caso, las fechas de vencimiento de la o las cuotas deben corresponder al calendario de pagos declarado para el bien de capital al que efectivamente se incorporaron los repuestos, acorde a las Declaraciones Juradas Notariales, de fs. 36 a 40.

Que finalmente, en Anexo 2, se adjunta cuadro esquemático en que se verifica lo siguiente:

Las DIN Nos 1540051347-0, de 29.11.00, y 1540052204-6, de 07.12.0022 de fs. 25 y 23 respectivamente, se han importado, en cada una de ellas, un juego de bobinas de reactancia para bien de capital internado por DIN Nº 199514001140, de 20.01.95. El primer juego se incorporó al camión volquete automotor, con fecha 06.01.01 y, el segundo, al mismo camión con fecha 15.07.01, permaneciendo ambos en servicio hasta el 31.11.01.

Las DIN Nos 1540051346-2, de 29.11.00, 1540058438-6, de 12.02.01 y 1540059093-9, de 13.02.01, a fs. 24, 26 y 27 respectivamente, se importó en cada una de ellas, una armadura para bien de capital internado por DIN Nº 199514001140, de 20.01.95. La primera armadura se incorporó al camión volquete automotor, con fecha 06.01.01 y las otras dos armaduras se incorporaron el 15.07.01.

Que, adicionalmente, no existen antecedentes en autos, en cuanto a que el mismo bien de capital requiera - para su normal funcionamiento - de dos juegos de bobinas y tres armaduras.

Que, en resumen, la recurrente no solicitó la desafectación para los elementos agotados, previo a su recambio, ni canceló la proporcionalidad correspondiente a éstos en relación al bien total, en forma anticipada y antes del vencimiento de la última cuota.

Que, lo anterior, habría habilitado al beneficiario para que incorporase los nuevos elementos al bien de capital, accediendo a la amortización proporcional, acorde al período en que efectivamente intervinieron en el proceso productivo y, además, respecto de los bienes agotados y desafectados, imputar a la última cuota correspondiente al pago diferido, rebajando de su monto lo cancelado anticipadamente.

Que, en mérito de lo expuesto y,

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1. Confírmase Resolución de primera instancia.

2. Compleméntanse numeral 3 de fallo de primera instancia, modificaciones a cargos, en el sentido que en todos debe indicarse en cuarto renglón:

Donde dice:
...se amortizó 100% 1era cuota O.P.D....

Debe decir:
"...se amortizó 100% 3era cuota O.P.D...."

Anótese y comuníquese.

RESOLUClON DE PRIMERA INSTANCIA N° 23, DE 07.04.2005.

VISTOS:
Las reclamaciones interpuestas, según ROL 1, 2, 3, 4 y 5 todos de fecha 07.03.05, por el Sr. Jorge Riquelme Bravo, quien en representación de Compañía Contractual Minera Candelaria, impugnan los Cargos 000002 al 000061 de fecha 20.12.2004, de la Aduana de Chañaral.

La Resolución de la Administración de la Aduana de Chañaral que acumuló Ios Reclamos Rol N° s. 2, 3, 4 y 5, todos de fecha, 07.03.05, al N° 1, también de fecha 07.03.05, por ser este anterior, y tratarse de materias idénticas, mismo reclamante y consignatario, que corresponde al Rol N 001, del Registro de Reclamos de la Aduana de Chañaral.

Las Declaraciones de Importación Operación Pago Diferido N° s 1140-1 de fecha 30.01.95, a fs. 21 y 22, las Declaraciones de lngreso O.P.D. a fs. 23 al 27 N° s. 1540053204-6/ de fecha 07.12.00, 1540051346-2 de fecha 29.11.00, 1540051347-0 de fecha 29.11.00, 1540058438-6/ de fecha 12.02.01, y 1540059093-9, de fecha 13.02.01. Las Solicitudes y Resolución de Reconocimiento de Castigo N° 0469 del 04.04.02 de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta, a fs. 28 y N° 5.454 de fecha 19.12.2001 de la Dirección Regional Aduana Metropolitana a fs. 30, 34 y 35.

El lnforme N° 001 de fecha 18.03.2005, del fiscalizador Sr. Reinaldo Matcovich Henríquez, que rola a fojas 49 a 55, que ratifica la formulación de los cargos N°s 030, 031, 059, 060 y 061, basándose en los antecedentes y adjuntos del informe emitido.

El lnforme Legal N° 44, de fecha 30.06.95; la Resolución N° 3980/87, que establece normas para la aplicación de la Ley N° 18.634/87, y sus modificaciones posteriores.

Que, este Tribunal de primera instancia, estima que en autos no existen hechos pertinentes substanciales que contribuyan a resolver la controversia.

El oficio Circular N° 388 de fecha 22.05.2000, de la Subdirección Técnica de la DNA. que regula el procedimiento de los reclamos.

Que, dicha causa se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

CONSIDERANDO:
En lo principal que mediante Declaraciones de Ingreso Operación Pago Diferido N°s 1540053204-6/ de fecha 07.12.00, 1540051346-2 de fecha 29.11.00, 1540051347-0 de fecha 29.11.00, 1540058438-6 de fecha 12.02.01 y 1540059093-9 de fecha 13.02,01, se importaron diversas mercancías en calidad de repuestos para ser incorporados a bienes de capital, amparados por Declaraciones de lmportación N s 000819 de fecha 20.01.95 y N 001140 de fecha 30.01.95 según manifestación de voluntad expresada por el recurrente en cada una de las declaraciones individualizadas.

Que, de acuerdo al informe del fiscalizador, según consta a fojas 28, Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo N° 0469 de fecha 04.04.2002, de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta, en el período de castigo del 01.12.1999 al 30 11.2001, el bien de capital amparado por la Declaración de lmportación N 001140-1/95, camión volquete automotor se amortizó la última cuota de Pago Diferido en un 100% equivalente a US$ 80.548,73.

Que, a fojas 30, 34 y 35, Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo N° 5.454 de fecha 19.12. 2001, de la Dirección Regional Metropolitana en el mismo período de castigo del 01.12.1999, al 30.11.2001 se amortizó indebidamente la única cuota de Pago Diferido en un 100% de las Declaraciones de lngreso equivalentes a las sumas que se señalan DIN 1540053204-6 de fecha 07.12.00 US$ 1.256,65 DIN 1540051346-2 de de fecha 29.11.00, US$ 3.410,26 DIN 1540051347-0 de fecha 29.11.000, US$1.192,94 DIN 1540059093-9 de fecha 13.02.01, US $ 3 076,83 y DIN 1540058438-6 de fecha 12.02.01, US$ 3.086,31.

A su turno el reclamante sostiene lo siguiente:

"EI derecho a amortización les es reconocido, bajo la condición de que hayan participado en el proceso de producción durante el período de castigo. La ley no ha exigido que se cumpla tal exigencia durante todo el período de castigo".

h) En una última consideración que responde a una observación de la Aduana de Chañaral, estimamos que conforme a la ley, las cuotas diferidas del Bien de Capital y las del repuesto, deben ser canceladas o castigadas en un 100% de conformidad al plan de pago consignado en las respectivas DIN, se trata de importaciones independientes, con valores diferentes. En consecuencia la incorporación física, del repuesto al Bien de Capital no significa que la obligación desaparece".

"Este criterio guarda concordancia con lo informado por el Sr. Jefe del Departamento de Estudios mediante Fax dirigido al Sr. Director Regional de Aduanas de Antofagasta, cuya copia se acompaña, en el cual se responde una consulta plenamente aplicable a este caso no solo en lo que respecta a la forma de determinar el porcentaje de castigo del repuesto, sino que además resuelve la controversia de fondo, esto es la procedencia de dicho castigo para el bien de capital como para el repuesto".

Que a fojas 53 a 54, el fiscalizador sostiene lo siguiente:

"La lógica pura y simple; nos permite afirmar que en ningún caso es posible amortizar en un mismo período de castigo el 100%, de la cuota diferida del Bien de Capital y el 100%, de la cuota diferida de los repuestos. Afirmar lo contrario es un contrasentido; ya que, implicaría que el Bien de Capital en un determinado período de castigo de dos años habría participado en el proceso de producción todo el período sin recambiar partes o piezas por lo que correspondería amortizar el 100% de la cuota diferida Bien de Capital; y luego en clara contradicción se estaría sosteniendo que en el mismo período de castigo de dos años se incorporaron los repuestos al mismo bien de capital y que estos repuestos habrían participado en el proceso de producción también por todo el período de castigo y por ende correspondería amortizar igualmente el 100% de la cuota diferida de los repuestos. Tal afirmación es un contrasentido, que racional y técnicamente no resiste análisis, a vía de ejemplo un camión no podría funcionar con dos motores simultáneamente en un mismo período de castigo de dos años es decir el motor original y el motor de repuesto del motor original (valga la redundancia). Lo anterior basado en la naturaleza y definición de los componentes, es decir están destinados a reemplazar por su desgaste o destrucción a los componentes partes, piezas o accesorios de un bien de capital.

Que, en lo principal en el presente reclamo la controversia se suscita respecto de la procedencia de amortizar simultáneamente en un mismo periodo de castigo el 100% de la cuota diferida del Bien de capital y el 100% de la cuota de los repuestos.

Que, se debe considerar los siguientes antecedentes emanados de la parte recurrente a fojas 2 y 3.

III. Alegación subsidiaria antecedentes:

"a) Por DIN 1140-1 de 30.01.95, mi representada importó entre otros Bienes de Capital, al amparo de la Ley 18.634/87, un Camión Volquete, el pago de cuyos derechos fue diferido en tres cuotas, con vencimiento el 30.01.98, el 30.01.00, y el 30.01.02, Periodo de Castigo: 01.12.99 al 30.11.01. Mediante S.R.R.C. N° 469, de 04.04.02 de la Aduana de Antofagasta, se amortizó el 100% de la tercera cuota.

"b) Por Declaraciones de lngreso que se individualizan en cuadro acompañado en el otrosí, mi representada importó, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3, inciso 2 de la Ley 18.634/87 diversos repuestos cuyos derechos fueron diferidos en una cuota .

c) Los repuestos antes mencionados se incorporaron al mismo Bien de Capital "Pala Cargadora Electromecánica", quedando afectos conforme a la normativa aduanera, al mismo periodo de castigo de la deuda, acompaño Declaración Jurada Notarial emitida por don Sergio Banda J., Coordinador de contratos de Venta de la Compañía, que acredita que los repuestos fueron incorporados al proceso de producción y que permanecieron en tal función hasta el término del período de castigo, siendo amortizada la primera cuota por la "Aduana de Antofagasta".

Que, de lo transcrito se hace necesario tomar en consideración las rectificaciones que al respecto hace el fiscalizador a fojas 50.

"Que, dichos repuestos fueron incorporados a una "pala cargadora electromecánica" (Debe decir: camión volquete automotor).

"Siendo amortizada la primera cuota por la "Aduana de Antofagasta" (Debe decir: Aduana Metropolitana).

lgualmente se debe rectificar lo declarado en la parte Ill Consideraciones Legales letra e) de fojas 4.

"Que, los repuestos se incorporaron al Bien de Capital y por ende al proceso de producción, con seis meses de posterioridad a la iniciación de período de castigo".

Tal aseveración no coincide con las Declaraciones Juradas, de fojas 36 a 40. Debe decir, que los repuestos se incorporaron al Bien de Capital y por ende al proceso de producción con 19,5 meses de posterioridad a la iniciación del período de castigo en el caso de las DIN 52.204-6/,00, 58.438-6/01 59.093-9/01, y en el caso de las DIN N°s 51.346-2/00 - 51.347-0/00. Debe decir incorporados con 13 meses de posterioridad a la iniciación de período de castigo. Lo anterior de acuerdo a las fechas de incorporación señaladas en las Declaraciones Juradas".

Aclarado lo expuesto por el interesado y de acuerdo a los antecedentes acumulados en autos se puede establecer que mediante Declaración de lngreso Operación Pago Diferido N° 001140-1, de fecha 30.01.1995, se importó el Bien de Capital Camión Volquete automotor.

Que, mediante Solicitud y Resolución de Castigo N° 0469 de fecha 04.04.02, se amortizó en un 100% la tercera cuota de pago diferido de la Declaración de Importación N 001140-1/95.

Que, posteriormente por Declaraciones de lngreso O.P.D. N°s.1540053204-6 de fecha 07.12.00, 1540051346-2 de fecha 29.11.00, 1540051347-0 de fecha 29.11.00, 1540058438-6 de fecha 12.02.01 y 1540059093-9/ de fecha 13.02.01, se importaron repuestos, los que de acuerdo a declaración jurada fueron incorporados al Bien de Capital amparado por Declaración de lmportación 001140-1/95.

Que, mediante Solicitud y Resolución de Castigo N 5.454 de fecha 19.12.2005, se amortizó en un 100% la única cuota de los repuestos importados por Declaración de lngreso O.P.D. N°s 1540053204-6 de fecha 07.12.00, 1540051346-2 de fecha 29.11.00, 1540051347-0 de fecha 29.11.00, 1540058438-6 de fecha 12.02.01 y 1540059093-9 de fecha 13.02.01.

Que, los repuestos en cuestión de acuerdo a declaración jurada, fueron incorporados al bien de capital en el caso de las DIN N s. 51.346-2 - 51.347-0/00 el 06.01.01 y Declaraciones de lngreso N s. 52.204-6/00, 58.438- 6/01 y 59.093-9/01 el 15.07.01.

Que de acuerdo a lo anterior también es posible establecer que dichos repuestos participaron en el proceso de producción del período de castigo del 01.12.1999 al 30.11.2001, determinado en las Solicitudes y Resolución de Reconocimiento de Castigo N 5.454/01, en el caso de las Declaraciones de lngreso N°s. 1540051346 -2 y 1540051347-0 desde el 06.01.2001, hasta el 30.11.2001 es decir solamente 11 meses del período de castigo y en el caso de las Declaraciones de lngreso N°s. 52.204-6 - 58.438-6 y 1540059093-9 desde el 15.07.2001 hasta el .31.11.2001, es decir solamente 4,5 meses del período de castigo.

Que, analizado el lnforme N° 44 de fecha 30.06.95, se puede afirmar que el Sr. Director Nacional de Aduanas ya ha resuelto similar situación y que viene en definitiva a resolver la controversia surgida en esta reclamación; más aún ha recogido las instrucciones emanadas del Fax N° 4.246/94 del Sr. Jefe del Departamento de Estudios de la DNA; invocado por el reclamante y a su vez ha reiterado los planteamientos analizados en el oficio N° 13.307/94 que transcribiremos en lo pertinente:

Ahora bien, si bien es cierto que la facultad interpretativa corresponde al Director Nacional y no al Departamento de Estudios o a otra unidad del Servicio, el Fax N° 4.246/94, cuestionado da cuenta de la posición de esta Dirección Nacional, sobre esta materia contenida en la Resol. 3980/87, lo que se encuentra reiterado en el Of. N° 13.307/94".

"CONCLUSION: "Por lo expuesto este Departamento Jurídico debe concluir que procede la amortización de la de deuda por pago diferido de derechos aduaneros, respecto de partes, piezas y repuestos, solo por el período de castigo en que estos componentes se incorporaron efectivamente al bien de capital que participa en la producción de bienes o servicios exportados, no compartiendo lo concluido en el lnforme N 14/95, de la Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Valparaíso, por no ajustarse a una correcta y justa interpretación de la normativa legal vigente y haber sido emitido sin la aprobación de este Departamento Nacional único autorizado y competente para fijar los criterios de interpretación legal que se elevan, a la consideración del Director Nacional.

A su turno el Oficio Ordinario N 013307 de fecha 02.11.94 de la Dirección Nacional de Aduanas señala:

"Ahora bien, pretender la aplicación del referido beneficio fiscal cuando el repuesto aún no forma parte del Bien de Capital es totalmente contrario a la Ley, toda vez que debe forzosamente determinarse el tiempo que trabajó la pieza de reposición en la máquina a que fue incorporada".

Por último de aplicarse el criterio de esa empresa podría darse el absurdo que se concediera el beneficio de la amortización de la deuda diferida por un lapso en que un repuesto de máquina todavía no ha llegado al país como sucede... hecho que puede acontecer en las últimas semanas del vencimiento de la respectiva cuota diferida que afecta al bien de capital.

Finalmente el numeral 4 del Fax N° 4.246/94, del Sr. Jefe del Departamento Nacional de Estudios resuelve el procedimiento que se debe aplicar en el presente caso:

"4.- Es así como debe tenerse presente que, si el bien de capital al cual se incorporó la parte, pieza, repuesto o accesorio, participó durante todo el período de castigo (24 meses) y el repuesto se incorporó al bien sólo 4 meses, entonces en ese evento el porcentaje que corresponda al bien especifico debe dividirse por 24 y dicho factor multiplicarse por 4".

Que, del análisis de los documentos precedentemente transcritos, se puede concluir con toda claridad que en el presente caso debió aplicarse en todas sus partes la normativa sobre esta materia.

Que, atendidos los hechos precedentes a juicio de este tribunal la situación amortización indebida planteada por el fiscalizador que formula los cargos se constata en las Solicitudes y Resolución de Reconocimiento de Castigo N° 0469 de fecha 04.04.2002 a fojas 28 y N° 5.454 de fecha 19.12.2001 a fojas 30, 34 y a 35; documentos en los cuales se amortizó respectivamente el cien por ciento de la deuda diferida del bien de capital y simultáneamente la deuda diferida de los repuestos lo que no es posible racional y lógicamente hablando.

Que, los Cargos N°s. 02 al 29, y 032 al 058, todos con fecha 20.12.2004 de acuerdo al Informe Legal N° 9 del 27.03.03, y Oficio Circular N° 166 de fecha 12.06.2003, ambos de la DNA. fueron emitidos fuera del plazo legal de tres años contemplado en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas y atendiendo la solicitud del recurrente se acoge la causal de prescripción.

Que, los cargos N°s 030, 031, 059, 060 y 061, de fecha 20.12.2004, fueron válidamente formulados dentro del plazo y de conformidad a lo señalado en el Manual de Pagos numeral 5.5.7 que indica que el formulario de Cargo deberá ser confeccionado por el Servicio de Aduanas en el caso de "cobro de cuotas de operaciones de pago diferido o crédito fiscal Ley 18634/87 que en, que en revisiones a posteriori efectuadas por las Aduanas se detecte que ha sido indebidamente amortizadas.

Que, por tanto y,

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 , 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. DEJANSE SIN EFECTO, por prescripción del plazo establecido en el Articulo 93 de la Ordenanza de Aduanas, los Cargos N°s. 000002 al 029; 000032, al 000058, todos de fecha 20.12.2004 formulados por la Aduana de Chañaral, en contra de Compañía Contractual Minera Candelaria.

2. CONFIRMASE, los Cargos N°s. 000030, 000031, 000059, 000060 y 000061, todos de fecha 20.12.2004, formulados por la Aduana de Chañaral, en contra de Compañía Minera Contractual Candelaria, por amortización indebida de las Operaciones de Pago Diferido de las Declaraciones de lngreso N°s. 1540051346-2 y 1540051347-0 de fechas 29.11.2000, 52.204-6 de fecha 07.12.2000, y 58.438-6 de fecha 12.02.2001 y 1540059093-9 de fecha 13.02.2001.

3. MODIFIQUESE los cargos números 000030 y 000031 de fechas 20.12.2004, formulados por la Aduana de Chañaral en lo siguiente:

N° Cargo / FECHA / DONDE DICE / DEBE DECIR
000.030/20.12.2004/N 5.454 del 19.12.00/N° 5.454 del 19.12.01
Columna valor 1.56,65 / Columna valor 1.256,65
000.031/20.12.2004/N° 5.454 del 19.12.00/N° 5.454 del 19.12.01
Docto Pago 1540058436-6 / Docto Pago 1540058438-6
Motivo DIN 1540058436-6 Motivo DIN 1540058438-6

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.