CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 307
RECLAMO JUICIO ROL 469, DE 25.11.2005, ADUANA LOS ANDES, CARGO Nº 920.451, de 26.09.2005, DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº. 6050100199-9, de 29.06.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-173, DE 07.03.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 24.03.2006
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-433, de 24.04.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna Cargo formulado por derechos dejados de percibir al determinarse error en la clasificación de un producto originario y procedente de Argentina, acogido al régimen MERCOSUR, solicitado a despacho como 22595, Bon o Bon leche, bañada en Chocolate, relleno con pasta blanda, Cód. Arancel General 1806.3110, Cód. Arancelario Acuerdo 1806.31.00, al estimarse que la clasificación correcta Armonizada es 1806.9090 y NALADISA 1806.90.90.
Que, el recurrente expresa que la clasificación propuesta en la Declaración de Importación y la especificada en el Cargo resulta incorrecta, por cuanto el Bon o Bon leche, código 22595, corresponde a un producto de galletería, recubierto de chocolate, expresamente excluido de las partida 18.06, de acuerdo a la letra b) de la Nota Explicativa de la mencionada partida.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta a treinta y tres (fs. 30 a 33), determina confirmar el Cargo habida consideración del Dictámen N° e 01.02.2005, referido al producto controvertido.
Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y seis a treinta y nueve (fs. 36 a 39), el recurrente reitera sus dichos en cuanto a la naturaleza del producto cuestionado.
Que, según documento adjunto a fs. siete (fs. 7), el producto denominado Bombones de chocolate con leche y oblea, rellenos con crema de maní, marca Bon o Bon, Código Arcor 22595, individualizado como 22595, Bon o Bon Leche bolsa 20x9x16 gr. en factura corriente a fs. catorce (fs. 14), está constituido básicamente por una capa central a base de azúcar, pasta de maní, aceite vegetal hidrogenado, leche entera en polvo y recortes de obleas, recubierta por una galleta tipo oblea (a base de harina de trigo, aceite vegetal hidrogenado, agua y aditivos), todo bañado en chocolate (mezcla de azúcar, leche en polvo, manteca de cacao y masa de cacao).
Que, dicho artículo constituye un producto de confitería, recubierto por una capa de chocolate, dado que la proporción de oblea es mínima - entre 1 y 2mm - la que sólo sirve para dar forma y separar el relleno de la cobertura, no le da el carácter esencial al producto.
Que, acorde Notas 1 a) del Capítulo 17 y 2 del Capítulo 18 del Arancel Aduanero, los artículos de confitería que contengan cacao se clasifican en la Partida N°18.06, por lo que la clasificación del referido artículo procede por la Pda. 1806.9090 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.90.90 Nomenclatura NALADISA, afecto a una preferencia de un 80%, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación involucrado, tal como lo indica el Fallo de Primera Instancia.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Confírmase Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°C-173, DE 07.03.2006.
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 469 de 25.11.2005, interpuesto por don Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N°920.451 de 26.09.2005, que rola a fojas diez (fjs. 10).
CONSIDERANDO:
1.-Que, por Declaración de Ingreso Contado Normal N° 50100199-9 de 29.06.2004, item 1 que rola a fojas once (fjs 11) se procedió a la importación de una partida de Bon Bon: Estirenos: Bon o Bon leche bañada en chocolate, relleno con pasta blanda. Cód. 22595, clasificadas en la posición arancelaria armonizada 1806.3110, posición Mercosur 1806.31.00, bajo el Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem 0%.
2.-Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1806.3100 - 1806.31.10 para la mercancías descritas, consignada en la declaración de ingreso señalada en el punto anterior, no corresponden, razón por la cual el Cargo se formuló bajo la siguiente glosa:
Cargos Nº 920.451
Error en clasificación arancelaria de la mercancía. En DIN se declara la mercancía como Bon o Bon, Estirenos código 22595, clasificadas en pda. Armonizada 1806.3110 Chocolate y Demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Los Demás en bloques, tabletas o barras, rellenos con pastas blandas. A nivel Naladisa en posición 1806.3100 la misma glosa indicada, con 0% advalorem Mercosur.
La presentación física del producto es del tipo bombón con un relleno aproximadamente 16 gramos, con forma esférica truncada de 3,60 cms., de diámetro en la base plana-2,8 cms de altura. Está constituida por una pasta central, una capa de galleta tipo oblea de 1 a 2 mm, que la cubre y presenta una capa exterior de 1 a 2mm de chocolate. Lo anterior conforme a muestra que obra en poder de la Aduana de Los Andes.
Que, visto lo indicado en las Notas Explicativas de las partidas 1806 y 1905, la Regla 1 para interpretar la Nomenclatura Arancelaria Armonizada, la Sección IV del Arancel Aduanero, las Notas 1 y 2 del Cap. 18, el Cap. 19 del Arancel Aduanero, y sus partidas 1806 y 1905.
Que, el relleno central excede totalmente la proporción de la masa de oblea y por lo tanto no puede ser clasificada en los productos de panadería de la partida 1905. Que, el chocolate es solo un baño y no es una capa o cascarón macizo que se rellena y posteriormente se cubre con otra capa o cascarón de chocolate macizo.
Que, la misma empresa importa a Chile productos idénticos, que en la operación de importación participa otro Agente de Aduana, el cual clasifica la mercancía en la posición armonizada y Naladisa 1806.9090.
ue, dada las características del producto y la normativa antes señalada, la posición correcta armonizada es la Subpartida 1806.9090 Los demás, chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. A nivel Naladisa la posición correcta es la subpartida 1806.9090 con la misma glosa antes indicada, con un advalorem Mercosur de 1,20%.
3.-Que, el reclamante entrega sus fundamentos a fojas uno al seis (fjs. 1 al 06), el cual resume:
a)La descripción precisada anteriormente permite identificar a la mercancía en cuestión como un producto de galletería constituido por oblea a base de harina de trigo, aceite vegetal hidrogenado, agua y aditivos; el relleno está formado por azúcar, pasta de maní, aceite vegetal hidrogenado, leche entera y recortes de obleas; el total se baña con cobertura de chocolate.
b) Las obleas y el relleno no contienen cacao. El contenido de cacao sólo se encuentra en la cobertura de chocolate que baña la oblea.
c)La mercancía se presenta como artículos terminados, con envoltura primaria o inmediata y envasado, listos para consumo. De acuerdo a sus características es identificable como productos de galletería recubierto de chocolate, expresamente excluidos de la partida 18.06 (exclusión letra b) de la Nota Explicativa.
d)Para efectos de su clasificación arancelaria, la mercancía es identificable como perteneciente a las descritas en el Nº 9 apartado A, de la Nota Explicativa de la partida 19.05 refrendado por la exclusión de la partida 18.06, letra b) que remite a las galletas y demás productos de panadería, de pastelería y galletería recubiertos de chocolate a la ya mencionada 19.05.
e)En consecuencia tanto el pedido de los despachos respectivos como el propuesto en los cargos resultan erróneos. Este producto, denominado Bon o Bon formado por obleas rellenas con pasta de maní y recubiertas con chocolate leche y chocolate blanco deben clasificarse en la posición 1905.3200 y Naladisa 1905.30.90 afecto 100% preferencia.
f)La fábrica Estirenos S.A., asigna códigos diferentes a estos bombones, identificados comercialmente como Bon o Bon bombones de chocolate con leche y oblea rellenos con crema de maní, conforme al tipo de envase primario o inmediato, envase secundario y terciario, según se puede apreciar en la hoja técnica Especificaciones de producto que en el primer otrosí se acompaña.
4.-Que, conforme lo dispuesto en Art. 220 de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en Declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, todo ello sin perjuicio de la verificación que pueden practicar funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios.
5.-Que, en Resolución de Causa Prueba de fecha 15.02.2006, que rola a fojas veintiseis (fjs.26) se solicitó al reclamante adjuntar carpeta de despacho de Declaración de Ingreso Nº 6050100199-9 de 29.06.2004, Informe Técnico del Organismo externo, certificando composición del producto importado y certificado del proveedor extranjero.
6.-Que, presenta escrito en respuesta de Causa Prueba en donde indica, ruego tener a la vista los instrumentos que obran en el primer otrosí de su escrito de reclamación, toda vez que estos contienen exactamente la misma información que se solicito en Causa Prueba.
7.-Que, de acuerdo a lo solicitado en el primer punto de Prueba, no acompaña Certificado del proveedor extranjero que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en controversia, correspondiente a los despachos Nº 100199-9 de 29.06.2004.
8.-Que, en respuesta al 2do. punto de prueba, sólo puede acompañar fotocopia de Especificaciones de producto, para el producto con el Cod. 22595 (envoltura primaria), emitido por el fabricante en el que constan ingredientes, procedimiento de elaboración, empaque, ensayos de estabilidad, condiciones de conservación y transporte, lapso de duración, el cual rola a fojas siete (fjs. 07).
9.-Que, de acuerdo a especificaciones:
a)Producto Bon o Bon, que rola a fjs. siete (07):
El procedimiento de elaboración señala: para preparar la masa para oblea, se mezclan harina de trigo, aceite vegetal hidrogenado, agua y aditivos, la masa se vierte en moldes especiales que se introducen en un horno continuo. El relleno de la oblea se prepara mezclando azúcar, pasta de maní (obtenida por homogenización de maní tostado), aceite vegetal hidrogenado, leche entera en polvo y recortes de obleas. Para preparar el chocolate con leche se mezclan azúcar, leche entera y descremada en polvo, manteca de cacao y masa de cacao. La mezcla resultante se refina y se conduce a concas donde se completa el proceso de homogenización; en las concas se agregan los emulsionantes y aromatizantes. El chocolate con leche se templa antes de utilizarlo para baño. Las cavidades de las planchas de obleas se llenan con el relleno y se unen de a pares, se troquelan y las unidades formadas se bañan en chocolate con leche.
10.-Que, la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, expresa: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
11.-Que, conforme a las Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar y otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales. Se suele añadir manteca de cacao, y a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.
12.-Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los productos de las industrias alimentarias.
13.-Que, el capítulo 17 ampara los azúcares y arts. de confitería.
14.-Que, acorde Nota Explicativa de la partida 1704 del Arancel Aduanero, se designa como artículos de confitería o de dulcería, las preparaciones alimenticias azucaradas sólidas o semisólidas, dispuestas ya, en general, para su consumo inmediato.
15.-Que, entre estos productos se puede citar el turrón y las pastas a base de azúcar cuyo contenido en materias grasas añadidas sea bajo o nulo y que no sean apropiadas para transformarse directamente en artículos de confitería de esta partida, pero que también sirven para rellenar productos de esta u otras partidas, como la pasta de turrón o pasta de almendra.
16.-Que, acorde Notas 1 a) del capítulo 17 y 2 del Capítulo 18 los artículos de confitería que contengan cacao se clasifican en la partida 18.06.
17.-Que, la Nota 1 del Capítulo 18 especifica que dicho Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05.
18.- Que la partida 19.05 abarca los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados, para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares.
19.-Que, según su Nota Explicativa, dicha partida comprende los gaufres , barquillos y obleas que son productos de panadería fina, ligeros, cocidos entre dos placas de hierro, cuya superficie presenta dibujos.
20.-Que, el diccionario de la Real Academia Española define el término oblea como:
-Hoja delgada hecha con harina, sal y agua, que se utiliza como cubierta o base algunos dulces.
Galleta pequeña, alargada y rellena de crema u otro dulce, hecha con una masa delgada y crocante.
Que, a su vez el término relleno se encuentra referido al material con que se llena algo.
21.-Que, tampoco corresponde a un chocolate o bombón de chocolate relleno, por cuanto el chocolate sólo se utiliza para bañar el producto, no constituye una capa o cascarón macizo que se rellena y luego se cubre con otra capa o cascarón de chocolate macizo.
22.-Que, en definitiva, este conforma un artículo de confitería (pasta de maní), recubierto de una hoja delgada de pasta de harina cocida, todo bañado en chocolate.
23.-Que, el producto Bon o Bon se identifica con los Códigos RNPA 04019240 y Arcor 22595. La masa de oblea mide entre 1 a 2 mm., el relleno, aproximadamente 20 mm y la cubierta de chocolate, entre 1 y 2 mm.
24.-Que, por lo anterior el producto Bon o Bon, no constituye un producto de panadería fina, por cuanto el relleno o núcleo central, excede en proporción a la masa de oblea.
25.-Que, por Dictamen Nº 12 de 01.02.2005 (cod. 22595), emitido por la Dirección Nacional de Aduanas, se concluye que los productos denominados Bon o Bon (ítem 1) D.I. Nº 6050100199-9 de 29.06.2004 bombones de chocolate con leche y oblea, rellenos con crema de maní, marca Arcor, constituido por una capa de galleta tipo oblea, rellena con una pasta de maní, recubierta por chocolate, presentado en 9 unidades de aproximadamente 16 gramos de contenido neto cada uno, su clasificación procede por la Subpartida 1806.9090 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.90.90 Arancel Naladisa.
26.-Que, en virtud de las consideraciones anteriores, se estima procedente emitir Fallo en Primera Instancia confirmando el Cargo Nº 920.451 de 26.09.2005, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el Artículo 17 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE el Cargo N°920.451 de 26.09.2005 emitido por esta Administración en contra de la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.
2. CLASIFIQUENSE, las mercancías denominadas BON O BON, bombones de chocolate con leche y oblea, rellenos con crema de maní, marca Arcor, constituido por una capa de galleta tipo oblea, rellena con una pasta de maní, recubierta por chocolate, presentado en cajas de cartón Código RNPA 04019240 y ARCOR 22595, en la posición 1806.9090 del Arancel Nacional y 1806.9090 Arancel Naladisa, afectas a una preferencia porcentual de un 80%, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.
3. CONFIRMASE la Denuncia N 70030 de 22.09.2005
4. ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
5. NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la DNA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.