CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 310

RECLAMO JUICIO ROL 454, DE 18.11.2005, ADUANA LOS ANDES, CARGOS Nºs. 920.472 al 920.475, de 30.09.2005, DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 3150092385-K, de 09.02.2004; 3150092709-K, de 18.02.2004; 3150093684-6, de 04.03.2004; 3150094575-6, de 22.03.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 192, DE 13.03.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 24.03.2006

VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-433, de 24.04.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:
Que, se impugnan Cargos formulados por derechos dejados de percibir al determinarse error en la clasificación de un producto originario y procedente de Argentina, acogido al régimen MERCOSUR, solicitado a despacho como 22592, Oblea dulce, Bon o Bon, bañada en Chocolate , Cód. Arancel General 1905.3200, Cód. Arancelario Acuerdo 1905.30.00, al estimarse que la clasificación correcta Armonizada es 1806.9090 y NALADISA 1806.90.90.

Que, el recurrente expresa que el pedido en las respectivas Declaraciones de Importación resulta correcto, por cuanto el Bon o Bon leche, código 22592, corresponde a un producto de galletería, recubierto de chocolate, expresamente excluido de las partida 18.06, de acuerdo a la letra b de la Nota Explicativa de la mencionada partida.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y dos a sesenta y cinco (fs. 62 a 65), determina confirmar los Cargos habida consideración de los Dictámenes N°s 9 y 10, de 27.01.2005, referidos al producto controvertido.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y ocho a setenta y uno (fs. 68 a 71), el recurrente reitera sus dichos en cuanto a la naturaleza del producto cuestionado.

Que, según documento adjunto a fs. siete (fs. 7), el producto denominado Bombones de chocolate con leche y oblea, rellenos con crema de maní, marca Bon o Bon, Código Arcor 22592, individualizado como 22592, Bon o Bon Leche display 12x30x16 gr. en facturas corrientes a fs. trece, veinticinco, treinta y cinco y cuarenta y seis (fs. 13, 25, 35 y 46), está constituido básicamente por una capa central a base de azúcar, pasta de maní, aceite vegetal hidrogenado, leche entera en polvo y recortes de obleas, recubierta por una galleta tipo oblea (a base de harina de trigo, aceite vegetal hidrogenado, agua y aditivos), todo bañado en chocolate (mezcla de azúcar, leche en polvo, manteca de cacao y masa de cacao).

Que, dicho artículo constituye un producto de confitería, recubierto por una capa de chocolate, dado que la proporción de oblea es mínima - entre 1 y 2mm - la que sólo sirve para dar forma y separar el relleno de la cobertura, no le da el carácter esencial al producto.

Que, acorde Notas 1 a) del Capítulo 17 y 2 del Capítulo 18 del Arancel Aduanero, los artículos de confitería que contengan cacao se clasifican en la Partida N 18.06, por lo que la clasificación del referido artículo procede por la Pda. 1806.9090 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.90.90 Nomenclatura NALADISA, afecto a una preferencia de un 80%, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados, tal como lo indica el Fallo de Primera Instancia.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 192, DE 13.03.2006.

VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 454 de 18.11.2005, interpuesto por don Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos N s 920.472, que rola a fojas diez (fjs. 10), 920.473, a fojas veintidós (fjs.22), 920.474, a fojas 32 (treinta y dos) y 920.475, a fojas cuarenta y tres (fjs.43), todos de fecha 30.09.2005.

CONSIDERANDO:
1.-Que, por Declaraciones de Ingreso Contado Normal N 3150094575-6 de 22.03.2004, que rola a fojas once (fjs. 11), Nº 3150093684-6 de 04.03.2004, que rola a fojas veintitrés (fjs. 23); Nº 3150092385-K de 09.02.2004, que rola a fojas treinta y tres (fjs.33) y Nº 3150092709-K de 18.02.2004 que rola a fojas cuarenta y cuatro (fjs. 44), se procedió a la importación de una partida de Bon o Bon, estirenos, Bon o Bon leche, bañada en chocolate, relleno con pasta blanda, Cod. 22592, denominado BON O BON, LECHE, procedente de Argentina, clasificada por el Agente de Aduanas, en la posición arancelaria armonizada 1905.3200, posición Mercosur 1905.30.00, Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem 0%.

2.-Que, en una etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1905.3200 y 1905.30.00, para la mercancías descritas Bon o Bon Código N° 22592, consignadas en las declaraciones de ingreso señaladas en el punto anterior, no corresponde, razón por la cual los Cargos se formularon bajo la siguiente glosa:

CARGOS N° 920.472 al 920.475

Error en clasificación arancelaria de la mercancía. En DIN se declara la mercancía como Oblea Dulce Estirenos cod. 22592 Bon o Bon, clasificadas en pda. Armonizada 1905.3200 obleas incluso rellenos y a nivel Naladisa en posición 1905.3000 galletas dulces con 0% advalorem Mercosur acogida a Protocolo 33 con Argentina acuerdo 5.01 solo para las galletas dulces como se consigna en el Arancel Consolidado Importaciones Chile-Mercocur y el Protocolo 33 la presentación física del producto es del tipo bombón con un relleno de aproximadamente 16 gramos, con forma esférica truncada, de 3,60 cms de diámetro 2,80 cms diámetro en la base plana 2,8 cms de altura. Está constituida por una pasta central, una capa de galleta tipo oblea de 1 a 2 mm., que la cubre y presenta una exterior de 1 a 2 mm. De chocolate, lo anterior conforme a muestra que obra en poder de la Aduana de Los Andes.

Que, visto lo indicado en las Notas explicativas de las partidas 1806 y 1905, la Regla General Nº1 para interpretar la Nomenclatura Arancelaria Armonizada, la Sección IV del Arncel Aduanero, las Notas 1 y 2 del Cap. 18, el cap. 19 del Arancel Aduanero, y sus partidas 1806 y 1905.

Que, el relleno central excede totalmente la proporción de la masa de oblea y por lo tanto no puede ser clasificada en los productos de panadería de la partida 1905. Que, el chocolate es solo un baño y no es una capa o cascarón macizo que se rellena y posteriormente se cubre con otra capa o cascarón de chocolate macizo.

Que, la misma empresa importa a Chile productos idénticos, que en la operación de importación participa otro Agente de Aduana, el cual clasifica la mercancía en la posición armonizada y Naladisa 1806.9090.

Que, dada las características del producto y la normativa antes señalada, la posición correcta armonizada es la Subpartida 1806.9090 Los demás, chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. A nivel Naladisa la posición correcta es la subpartida 1806.90.90 con la misma glosa antes indicada, con un advalorem Mercosur de 1,20%.

3.-Que, el reclamante impugna los cargos en base:

a)Se citan varias disposiciones que dicen relación con la clasificación de la mercancía, pero no se señala, en forma precisa y clara, en que o como dichas disposiciones modifican la clasificación propuesta por el Despachador.

b)El hecho de que el relleno constituya el componente principal no determina que el producto deba ser descartado de la partida 19.05, en tanto este puede ser identificado como producto de panadería, pastelería o galletería, como en la especie.

c)Se alude a que otro Agente de Aduana ha despachado productos idénticos y los ha clasificado en el Arancel Nacional y Naladisa en la posición 1806.9090. Este antecedente sólo pueda servir como información adicional, pero no es determinante por sí mismo de la correcta clasificación de una mercancía.

d)No hubo inspección de la mercancía en despacho. Las respectivas declaraciones de ingreso en el recuadro tipo de inspección consignan sin aforo y en el recuadro observaciones hay conformidad en la recepción. Es decir, la tal mercancía no fue vista ni inspeccionada.

e)Concluyendo que el producto Bon o Bon Leche código 22592 es, efectivamente un producto de galletería constituido por una a base de harina de trigo, aceite vegetal hidrogenado, agua y aditivos, el relleno está formado azúcar, pasta de maní, aceite vegetal hidrogenado, leche entera y recortes de obleas; el total se baña con cobertura de chocolate.

f)Las obleas y el relleno no contienen cacao.

g) La mercancía se presenta como un todo, es un artículo terminado, con envoltura primaria inmediata y envasado, listo para su consumo. De acuerdo a sus características es identificable como un producto de galletería recubierto de chocolate, expresamente excluido de la partida 18.06 (exclusión letra b) de la Nota Explicativa de la mencionada partida).

h)En consecuencia, el pedido de los despachos respectivos es correcto. Este producto, denominado Bon o Bon, formado por una oblea rellena con pasta de maní y recubierta con chocolate debe clasificarse en la posición 1905.3200 y Naladisa 1905.30.90 afecto a 100% de preferencia.

4.-Que, conforme lo dispuesto en Art. 220 de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera , tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en Declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, todo ello sin perjuicio de la verificación que pueden practicar funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador la posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará a parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios.

5.- Que, en Resolución de Causa Prueba de fecha 29.11.2005, que rola a fojas cincuenta y siete (cincuenta y siete), se solicitó al reclamante adjuntar carpetas de despacho de las declaraciones de ingreso antes citadas, Informe Técnico del Organismo externo, certificando composición del producto importado y certificado del proveedor extranjero.

6.- Que, presenta escrito en respuesta a Causa Prueba en donde indica, ruego tener a la vista los instrumentos que obran en el primer otrosí de su escrito de reclamación, toda vez que estos contienen exactamente la misma información que se solicito en Causa Prueba.

7.-Que, de acuerdo a lo solicitado en pto. 1, en cuanto al pto 2, señala que dada la fecha de importación, estas ya fueron consumidas, por lo tanto no es posible obtener muestras representativas de ellas. Indicando además que con anterioridad se ha consultado y pedido a diferentes laboratorios, los que han señalado que no es posible dar una certificación respecto a productos ya importados y agotados, por cuanto para ello requiere de análisis químicos complejos, ejecutados sobre muestras representativas, las que no pueden ser obtenidas toda vez que los productos ya no están disponibles.

8.-Que, en respuesta al último punto de prueba, sólo puede acompañar fotocopia de Especificaciones de producto emitido por el fabricante en el que constan ingredientes, procedimiento de elaboración, empaque, ensayos de estabilidad, condiciones de conservación y transporte, lapso de duración.

9.- Que, de acuerdo a especificaciones, a fojas siete (fjs. 7), el procedimiento de elaboración señala: para preparar la masa para oblea, se mezclan harina de trigo, aceite vegetal hidrogenado, agua y aditivos, la masa se vierte en moldes especiales que se introducen en un horno continuo. El relleno de la oblea se prepara mezclando azúcar, pasta de maní (obtenida por homogenización de maní tostado), aceite vegetal hidrogenado, leche entera en polvo y recortes de obleas. Para preparar el chocolate con leche se mezclan azúcar, leche entera y descremada en polvo, manteca de cacao y masa de cacao. La mezcla resultante se refina y se conduce a concas donde se completa el proceso de homogenización; en las concas se agregan los emulsionantes y aromatizantes. El chocolate con leche se templa antes de utilizarlo para baño. Las cavidades de las planchas de obleas se llenan con el relleno y se unen de a pares, se troquelan y las unidades formadas se bañan en chocolate con leche.

10.-Que, la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, expresa: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

11.-Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los productos de las industrias alimentarias.

12.- Que, el Capítulo 17 ampara los azúcares y arts. de confitería.

13.-Que, acorde Nota Explicativa de la partida 1704 del Arancel Aduanero, se designa como artículos de confitería o de dulcería, las preparaciones alimenticias azucaradas sólidas o semisólidas, dispuestas ya, en general, para su consumo inmediato.

14.- Que, entre estos productos se puede citar el turrón y las pastas a base de azúcar cuyo contenido en materias grasas añadidas sea bajo o nulo y que no sean apropiadas para transformarse directamente en artículos de confitería de esta partida, pero que también sirven para rellenar productos de esta u otras partidas, como las pasta de turrón o pasta de almendra.

15.- Que, acorde Notas 1 a) del Capítulo 17 y 2 del Capítulo 18 los artículos de confitería que contengan cacao se clasifican en la partida 18.06.

16.- Que las Nota 1 del capítulo 18 especifica que dicho capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05...´

17.-Que, la partida 19.05 barca los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso co adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados, para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares.

18.-Que, según su Nota Explicativa, dicha partida comprende los gaufres , barquillos y obleas que son productos de panaderías fina, Ligeros, cocidos entre dos placas de hierro, cuya superficie presenta dibujos.

19.-Que, la mercancía se identifica con los Códigos RNPA 04019240 y Arcor 22592. La masa de oblea mide entre 1 a 2 mm., el relleno, aproximadamente 20 mm y la cubierta de chocolate, entre 1 y 2 mm.

20.-Que, el producto Bon o Bon, código 22592, no constituye un producto de panadería fina, por cuanto el relleno o núcleo central, excede en proporción a la masa de oblea

21.-Que, por Dictamen Nº9 y 10 de 27.01.05, emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas, se concluye que los productos denominados Bon o Bon , bombones de chocolate con leche y oblea, rellenos con crema de maní, marca Arcor, constituido por una capa de galleta tipo oblea, rellena con una pasta de maní, recubierta por chocolate, presentado en cajas de cartón Código RNPA 04019240 y Arcor 22592, su clasificación procede por la subpartida 1806.9090 del Arancel Nacional y 1806.9090 Arancel Naladisa.

22.-Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y sobretodo tomando en cuenta la existencia de los Dictámenes de clasificación Nº 9 y 10 de 27.01.2005 emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas, se estima procedente emitir Fallo en Primera Instancia confirmando los Cargos Nº 920.472, 920.473, 920.474 y 920.475, todos de fecha 30.09.2005, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el Artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE los Cargos N°s: 920.472, 920.473, 920.474 y 920.475, todos de fecha 30.09.2005, emitido por esta Administración en contra de la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

2. CLASIFIQUENSE, las mercancías denominadas BON O BON, bombones de chocolate con leche y oblea, rellenos con crema de maní, marca Arcor, constituido por una capa de galleta tipo oblea, rellena con una pasta de maní, recubierta por chocolate, presentado en cajas de cartón Código RNPA 04019240 y ARCOR 22592, en la posición 1806.9090. del Arancel Nacional y 1806.9090 Arancel Naladisa, afectas a una preferencia porcentual de un 80%, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.

3. CONFIRMASE las Denuncias N° 70076, 70075, 70074 y 70073, todas de 28.09.05.

4. ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

5. NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.