CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 318
RECLAMO Nº 60, DE 07.03.2006, ADMINISTRACION ADUANA SAN ANTONIO, D.I. Nº 6450025883-5 DE FECHA 13.01.2006, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 175, DE 17.04.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 18.04.2006
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 125, de fecha 02.05.2006, del Juez Administrador Aduana San Antonio.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1. CONFIRMASE el fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 175, de 17.04.2006.
VISTOS:
El Reclamo N° 60/07.03.2006, presentado conforme al Artord. 117 , por el Agente de Aduanas Sr. JORGE CORREA B., en representación de "BAYER S.A." solicitando declarar nulo Cargo N° 16 de fecha 24.01.2006 de fojas uno y dos (1 y 2).
La fotocopia de la Declaración de Importación Ctdo/Ant. N° 6450025883-5 de fecha 13.01.2006, a fojas seis (6).
La fotocopia Factura Comercial N° 22213/21.12.2005, emitida por la empresa MAKHTESHIM de fojas nueve (9).
El Cargo N° 16/24.01.2006, formulado en contra del consignatario BAYER S.A., RUT N° 91.537.000-4, de fojas tres (3).
El Certificado de Origen EUR. 1 N° A 3307755 A, emitido por el exportador MAKHTESHIM - AGAN ESPAÑA S.A., de fojas cuatro (4).
El Informe del Fiscalizador Sr. Florentino Balmaceda D. de fojas quince a la diecisiete (15 a la 17).
La Resolución de Causa a Prueba N° 141 de fecha 15 marzo de 2006, dictada en autos a fojas diecinueve (I9).
CONSIDERANDO:
1. Que, la Declaración de Importación Ctdo/Ant. N° 6450025883-5 de fecha 13.01.2006, se encuentra consignada a la empresa "BAYER S.A., RUT N° 91.537.000-4", tramitada por el Agente de Aduanas Sr. Jorge Correa B; amparando en un ítem; Insecticida Cotnion 35 WP, señala en los siguientes recuadros: "País Origen": ESPAÑA; "País Adquisición": ISRAEL; "Régimen Importación" AAPCCH-UE; Observaciones Banco Central - SNA": CERT. ORIGEN N A3307755A de 05.12.2005.
2. Que, la Factura Comercial N° 22213/21.12.2005, emitida por la empresa MAKHTESHIM, al Importador BAYER S.A.; señala como dirección "P.O.B. 60 BEER - SHEVA 84100, ISRAEL.
3. Que, el Cargo N° 16/24.01.2006, formulado en contra del consignatario BAYER S.A., RUT N° 91.537.000-4, señala: "mercancías importadas al amparo de AAPCCH-UE. Se detecta en etapa de aforo físico que las mercancías no califican con origen por cuanto certifican origen España, pero son fabricadas en Israel.
En atención a los antecedentes tenidos a la vista procede régimen de importación general, con lo cual adeuda los siguientes gravámenes: AD-VALOREM Y DIFERENCIA DE IVA; VALOR ADUANERO US$ 48.600. DIF. IVA US$ 554,04 (IVA CANCELADO US$ 9.234); AD-VALOREM CUENTA 223) US$ 2.916,00; IVA CUENTA 178) 554,04; TOTAL CUENTA 191) 3.470,04.
4. Que, el Despachador a fojas 1 párrafo final manifiesta "Que debo manifestar, que la calificación de origen es sobre la mercancía en sí misma y no sobre su circunstancial embalaje o etiquetado.
Que, las autoridades aduaneras de España emitieron oportunamente el certificado de Origen, con todo los antecedentes a la vista, cuya emisión es plenamente válida.
Que, las mercancías se elaboraron en España y se expidieron a Chile, desde el puerto de Valencia.
Que, a su vez, el representante en Chile del proveedor Magan Chile Ltda. adjunta certificación que señala que el producto Cotnion 35WP es de origen español producido por Bayer Cropscience SL de España y que la contradicción del origen deriva a que los embalajes y/o etiquetas son elaborados en Israel sede la casa matriz del vendedor de Israel "Mathteshim" y distribuidas a los elaboradores del producto en España u otro país, situación que se ha podido corregir." Finaliza su presentación, solicitando la anulación del presente cargo.
5. Que, en su Informe el Sr. Fiscalizador en el numeral uno a fojas quince expresa: "Se determinó en etapa de aforo físico la improcedencia de acceder a AAPCCH-UE conforme los antecedentes tenidos a la vista, esto es, la mercancía rotulada como fabricadas en ISRAEL y no en ESPAÑA, como lo indica certificado EUR 1. cabe hacer notar que incluso en los antecedentes que obran en poder del suscrito el Paking List que es el documento que acredita la correcta estiba y detalle de la carga al momento de consolidar un container en su origen, está emitido en ISRAEL, lo que confirma que la carga en cuestión tiene su origen en dicho país". Finaliza su presentación sugiriendo. "En atención de los hechos, se recomienda poner los antecedentes en poder del Departamento de Acuerdos Internacionales a fin de que proceda conforme las normas de MC a una verificación exhaustiva del origen":
6. Que, la materia reclamada se encuentra normada por el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, el que, en su Art. 15 establece las pruebas de origen (certificado EUR. 1). La presentación de la prueba del origen se encuentra en el artículo 23 y la verificación a posteriori en el artículo 31 del Acuerdo.
Es necesario citar, para una mayor claridad en la materia reclamada, el artículo 17 del Acuerdo que señala "Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 que no se expiden de la forma prevista pueden rechazarse por "motivos técnicos". Es uno de los casos que pueden dar lugar a la expedición de un certificado a posteriori... . A su vez el artículo 31 del acuerdo indica: "Denegación del régimen preferencial sin verificación. En este caso, la prueba de origen se considera inválida por algunas de las razones siguientes", continua el artículo indicando una serie de casos en los que se le niega el régimen preferencial, ninguno de los casos señalados en el presente artículo guardan relación con los argumentos citados en la formulación del cargo.
7. Que, de los antecedentes que rolan en autos se desprende que, la materia del reclamo se encuentra normada por el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, que dicho Acuerdo establece los procedimientos para resolver las controversias relacionadas con el origen de las mercancías, en virtud de los considerandos anteriores este Tribunal estima procedente, dejar sin efecto el Cargo materia del reclamo.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el artord. 116 y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 16 de fecha 24.01.2006, formulado en contra del consignatario BAYER S.A., RUT N 91.537.000-4.
2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE.