CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 34

RECLAMO Nº 007, DE 23.08.2006 ADUANA ANTOFAGASTA, D.I. Nº 1540281646-2, DE 19.05.2006, DENUNCIA Nº 15313, DE 25.05.2006, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1021, DE 25.09.2006, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 25.09.2006

VISTOS:

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 1155, de 13.10.2006, del Juez Director Regional de Aduana Antofagasta.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna la Denuncia Nº 15313, de 25.05.2006, por la cual se modificó la clasificación declarada por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación Nº 1540281646-2, 19.05.2006, que ampara una partida del reactivo extractante solicitada a despacho por la posición 3824.9041 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, la denuncia individualizada se fundamenta en que, a juicio del Fiscalizador, la mercancía corresponde a un reactivo de flotación que ejerce su acción por un proceso físico, sin que exista una reacción química al utilizarlo, por lo que debe clasificarse por la posición 3824.9049.

Que, consultado el Laboratorio Químico sobre la correcta clasificación del producto en controversia, a través de Informe Nº 106, de 29.12.2006, ha señalado que, de acuerdo al folleto adjunto a los antecedentes, el producto es un reactivo utilizado en el proceso de extracción por solventes para el cobre, con una alta selectividad de cobre respecto del hierro presente en el mineral lixiviado; está constituido por una mezcla patentada de un extractante y un diluyente hidrocarbonato de alto punto de inflamación y una baja viscosidad.

Que, señala, el proceso de extracción por solventes permite separar varios elementos metálicos presentes en una solución. La mezcla orgánica (extractante más solvente) capta el cobre de la fase acuosa de mineral lixiviado y la entrega después a una fase acuosa que contiene en electrolito con alta acidez, posteriormente esta solución es enviada al proceso de electroobtención.

Que, agrega, independiente de las complejas reacciones que conlleva el proceso (fenómenos fisicoquímicos), el producto actúa en el proceso como un reactivo extractante cuando se pone en contacto con la fase acuosa de un mineral lixiviado.

Que, arancelariamente esta apertura nacional debiera interpretarse que comprende únicamente las preparaciones que actúan como extractantes en el proceso de extracción por solventes, cuando ellas actúan sobre la fase acuosa de los minerales lixiviados.

Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, el producto en controversia debe clasificarse en la posición 3824.9041 del Arancel Aduanero Nacional.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1021, DE 25 SEPTBRE 2006

VISTOS:

El reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida P., en representación de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA, RUT 96.701.340-4 en contra de la Denuncia Nº 15313, que incide en operación de importación amparada por Declaración de Ingreso Nº 1540281646-2 de fecha 19.05.2006, mediante la cual se modifica la clasificación de las mercancías objeto de importación y que rola a fs. 1 a 5:

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas Sr. RICARDO FUENZALIDA POLANCO, en representación de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA, señala que, mediante Declaración de Ingreso, Contado Anticipado Nº 1540281646-2, de fecha 19.05.2006, se solicitó a despacho 32.400,00 kilos netos de reactivo extractante, para uso en la industria minera, por la Partida arancelaria 3824.9041 y por un monto CIF de US$ 263.088,00.

Que, al respecto de lo pedido en la Declaración y practicada revisión documental por parte de la Aduana, se formuló la Denuncia Nº 15313, a través de la cual se cambia la clasificación propuesta por el Despachador (3824.9041), por la partida 3824.9049.

Que, la denuncia anteriormente señalada cambia la clasificación argumentando para ello que el reactivo de Flotación ejerce la acción por un proceso físico.

Que, agrega en su reclamo que, efectuadas las indagaciones con la empresa fabricante del producto COGNIS CHILE LTDA., se les indicó que en ningún caso este producto es un reactivo de flotación que actúa por un proceso físico, ya que, en la extracción por solventes la concentración y purificación del cobre se produce a través de una reacción química, generada por el desplazamiento de un equilibrio químico en un sentido u otro según sea la extracción o retro-extracción del cobre. Agrega que, en la tecnología de la extracción, se parte de productos denominados reactantes y se llega a productos diferentes denominados "productos finales", ambos son químicos distintos formados por átomos no iguales unidos a través de enlaces del tipo, iónico, covalente, etc.

Que, finalmente el reclamante señala que, para las mercancías en cuestión, es indudable que se trata de un reactivo extractante, que reacciona químicamente, y como tal clasificado en el Arancel Aduanero, por la partida 3824.9041 que comprende "preparaciones extractantes de metales para aplicación de minerales".

Que, traspasados los antecedentes al fiscalizador denunciante, éste mediante Informe Nº 279/06 agregado a fs. diez señala: "Al efectuar un análisis sobre como actúa este Reactivo Extractante, se pudo establecer que efectivamente este producto lo hace por reacción química y no física como se consignó originalmente en el cuerpo de la denuncia" por lo que solicita considerar como un error el cambio de partida arancelaria propuesta, debido a que la mercancía solicitada a despacho en la posición 3824.9041 es correcto".

Que, no existiendo hechos, sustanciales, pertinentes, controvertidos, según resolución de fjs. once, no procede someter la causa a prueba, disponiéndose los autos para sentencia.

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

TENIENDO PRESENTE:

Además, las facultades que me confieren los Arts. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas 15 y 17 del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1° PROCEDE DEJAR SIN EFECTO denuncia 15313 de fecha 25.05.2006, por Infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, formulada en contra del Agente de Aduanas Sr. RICARDO FUENZALIDA POLANCO.

2° ELEVESE en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, sino se dedujere apelación.

3° ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.