CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 351

RECLAMO Nº. 207, DE 08.03.2005, DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº 3040155519-2 DE FECHA 11.02.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 068, DE 15.02.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 21.02.2006

VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 746, de fecha 26.04.2006, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1. Confirma el fallo de primera instancia.

2. Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 068, DE 15 FEBRERO 2006.

VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V. en representación de los Sres. COMERCIALIZADORA Y P. DE PRODUCTOS ESPECIALES LTDA., RUT. N° 77.358.940-2, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Mercosur entre Chile Brasil, para la Declaración de Ingreso N° 3040155519-2 del 11.02.2005, de esta Dirección Regional.

La Resolución de fecha 22.11.2005 del señor Juez Director Nacional de Aduanas, mediante la cual declara nulo todo lo obrado por este Tribunal de Primera Instancia y retrotrae el expediente al estado previo que resuelve "Que no existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos" y dicte sentencia de primera instancia por el Director Regional de Aduanas no inhabilitado;

CONSIDERANDO:
1. Que, el recurrente a fojas 8 solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

2. Que, consta a fojas 2 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso un bulto con 315,00 KB. P.V., conteniendo soportes de acero, clasificados en la Partida Arancelaria 7326.9000, del Arancel Aduanero, por un valor total Fob US$ 2.135,41 y Cif US$ 2.378,52, detallados en Factura N° 513/04-3 del 04.02.2005, emitida por PLP - Productos Para Linhas Preformados Ltda., de Brasil;

3. Que, a fojas 11 el Fiscalizador Sr. Nelson Calderón I., en su Informe N° 05 de fecha 11.03.05 "señala que analizados los antecedentes, se puede indicar que el certificado de origen aportado por el Despachador no tiene relación con el producto pedido en la citada DIN, por cuanto la factura y certificado de origen indican la Partida Arancelaria 8547.2000, por ser piezas aislantes de plástico para instalaciones eléctricas y la preferencia solicitada es errónea, ya que la partida citada se encuentra con una preferencia arancelaria del 100%;

4. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa Prueba de fojas 49, fue requerida la efectividad que la mercancía señalada en el certificado de origen 328, corresponde a aquella descrita en la DIN objeto del reclamo, la que fue notificada mediante Oficio N° 05, de fecha 03.01.2006 y contestada el 13.01.2006, señalando que existió un error en la descripción de la mercancía en la DIN, en lo que respecta al material constitutivo de esta, ya que por información de personal técnico de la empresa importadora se indicó que eran de acero, debido a confusión en el código de la mercancía, y que efectivamente las piezas importadas son de plástico como lo señala el certificado de origen;

5. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante DRE. 1411/04.10.96;

6. Que, a fojas 1 se cuenta con el original del Certificado de Origen N° 00328, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 15.02.2005, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

7. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 142,71, al tipo de cambio de $ 585,83 por US$, resulta la suma de 83.604 pesos a devolver a COMERCIALIZADORA Y P. DE PRODUCTOS ESPECIALES LTDA.

8. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15 y 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N° 3040155519-2 del 11.02.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V. en representación de los Sres. COMERCIALIZADORA Y P. DE PRODUCTOS ESPECIALES LTDA.

2. APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) en esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

3. CLASIFIQUESE la mercancía en la Partida Arancelaria 8547.2000, del Arancel Aduanero.

4. DEVUELVASE la suma de $ 83.604.

5. FORMULESE doble denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, tanto a la clasificación como al valor, en contra del Despachador señor Edmundo Browne V.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.